SJS nº 1 125/2022, 18 de Abril de 2022, de Murcia

PonenteSALVADOR DIAZ MOLINA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1237
Número de Recurso526/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JZG

NIG: 30030 44 4 2020 0004772

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

ABOGADO/A: HERMOGENES ABRIL SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGENAL AGENCIA DE SEGUROS S.A., ALMUDENA SEGUROS, S.A.

ABOGADO/A: CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA, CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Murcia, a 18 de Abril de 2022

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Estrella que comparece asistida por el Letrado Hermógenes Abril Serrano en sustitución de su compañero Ángel Martínez Alcántara frente a las Empresas AGENAL, AGENCIA DE SEGUROS S.A., y ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que comparecen representadas por el Letrado Carlos Miguel De Pablo Blaya, en Reclamación de Despido, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda de reclamación de despido y escritos de aclaración, interesando la improcedencia con los efectos oportunos; la demandada postula incompetencia de jurisdicción al no haber relación laboral así como falta de legitimación pasiva respecto a ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada. Se acordó diligencia f‌inal mediante providencia de 11 de marzo de 2022 cumplimentada debidamente.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para la demandada desde 1 de enero de 2013, con contrato verbal, a tiempo parcial (4 horas diarias de lunes a viernes, de 17:00 horas a 21:00 horas), cobrando fundamentalmente el seguro de decesos a los vecinos por la zona en la que reside en Santomera y en lo que sucedió a su madre y también realizaba algunas gestiones de venta de pólizas de seguros.

SEGUNDO

La actora cesa el 13 de julio de 2020 y lo percibido en el año anterior asciende a 7.694,37 euros/640,66 euros de promedio mensual. Venia percibiendo retribuciones tituladas como comisiones, sí cobraba los recibos que tenía encomendados, que tenían que estar al cobro a primeros de mes y que recogía a f‌inales de mes o principios del siguiente, que era cuando se pasaba por la of‌icina en Murcia para eso y liquidar, así como se le efectuaban retenciones de IRPF en el pago de las cantidades que percibía y que obran en la documental aportada empresa. Ella dice que cobraba 500 euros al mes.

TERCERO

Hasta 31 de diciembre de 2012 la titular de la función descrita era la madre de la demandante, Dª Luisa, con la condición de Colaboradora Externa y cuyo última liquidación de comisiones data de diciembre de 2012 (testif‌ical y documental).

CUARTO

De estimarse relación laboral: categoría profesional: Subgrupo IV A.3 nivel retributivo 7 del convenio colectivo que más adelante se referirá y el salario de la actora a la fecha del despido -13 de julio de 2020-sería la mitad de 1.191,39 euros mensuales/16.679,46 euros año (14 pagas). En el año 2021, 1.212,24 euros mensuales/16.971,36 euros año y en el año 2022, 1.233,45 euros mes/17.268,30 euros año. Salario diario respectivamente, 46,33 euros; 47,14 euros y 47,97 euros, partido por dos como se ha dicho porque se trata de media jornada laboral en horario de tarde.

QUINTO

AGENAL, AGENCIA DE SEGUROS S.A., es un mediador vinculado exclusivamente a ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hecho incontrovertido).

SEXTO

"Hernández & Arcos S.L.," en 2012 vende la cartera de seguros a "Agenal, Agencia de Seguros

S.A" (documento nº 10 demandada). Teodulfo, antiguo Administrador y socio de Hernández & Arcos S.L., trabaja para Almudena desde julio de 2008 y trabaja en Agenal en Murcia actualmente (testif‌ical del mismo).

SÉPTIMO

La Sra. Estrella ha compatibilizado la actividad descrita con otras muchas como se puede observar en la vida laboral obrante en autos.

OCTAVO

La citada persona y en el desempeño de su tarea no tenía ni móvil ni ordenador ni vehículo de la demandada ni tenía mesa o despacho en la sede de la Agencia. Visitaba ésta a primeros de mes o a f‌inal para recoger los nuevos recibos y liquidar los cobrados. Le atendían los administrativos de la sede y estaba el tiempo imprescindible para ello. A veces era incluso el marido el que hacía esas funciones (testif‌ical practicada).

NOVENO

A la Sra. Estrella ocasionalmente se le dio algún curso de formación (3 o 4) -testif‌ical-.

DÉCIMO

El Convenio Colectivo aplicable a la demandada en su relación con los trabajadores es el de Ámbito Estatal para las Empresas de Mediación de Seguros Privados para los años 2019-2022, BOE nº 6, de 7 de enero de 2020, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2019.

UNDÉCIMO

La demandada entrega el siguiente escrito a la actora:

DUODÉCIMO

La demandante no ostenta cargo de representación unitaria en la empresa ni lo ha ostentado en el año anterior al despido ni sindical.

DÉCIMOTERCERO

Se ha presentado papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno el 5 de agosto de 2020 y se ha celebrado el acto el 17 de noviembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manif‌iesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y testif‌ical, ref‌lejadas en el relato fáctico y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO

La parte actora postula despido improcedente con los efectos oportunos mientras que la demandada alega incompetencia de jurisdicción al considerar que se trata de colaboradora externa a tenor de la siguiente normativa:

La disposición f‌inal décima de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, modif‌ica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos y en lo que afecta a esta litis:

Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:

Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad f‌inanciera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identif‌icarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identif‌icativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.

Asimismo, por la codemandada Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se alega falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Entrando en la competencia o no de este orden jurisdiccional social de considerar lo que la demandada pretende de que la demandante se trata de una mera colaboradora externa regulada como antes se ha dicho, pues alega dicha parte demandada, en suma, que no concurren, en la relación existente entre ella y la demandante, las notas de ajenidad y dependencia que determinarían su calif‌icación como laboral, y que tal relación por el contrario, debe reputarse mercantil, conforme a lo dispuesto antiguamente en el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros privados, y...

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