SJMer nº 13 162/2022, 18 de Abril de 2022, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2022:5659 |
Número de Recurso | 919/2021 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
47002840
NIG: 28.079.00.2-2021/0457107
Procedimiento: Pieza incidente concursal. Modificación texto definitivo lista de acreedores ( art. 97 bis LC ) 919/2021
Materia: Materia concursal
Clase reparto: INCIDENTES
MGM189 914933138
Concursado: AGROEXPANSIÓN S.A
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 162/2022
MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha: 18 de abril de 2022
La AEAT presentó, en tiempo y forma, demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en los textos definitivos del informe presentado por la administración concursal.
De dicho escrito se dio traslado a la administración concursal quien se allanó parcialmente a su estimación.
No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de la vista, pasaron los autos a poder del proveyente para su resolución.
Cierto es que artículo 297 del TRLC solamente permite impugnar, la lista de acreedores e inventario del informe provisional en el plazo de 10 días, posibilidad que, sin embargo, luego no aparece contemplada para el informe definitivo, a diferencia de la antigua ley concursal, remitiendo a las partes, a instar, en su caso, su modificación. Ello es entendible respecto de los créditos oportunamente comunicados y reconocidos en el informe provisional pues ésos se convierten en definitivos y con efectos de cosa juzgada de no resultar impugnada la lista o, una vez resueltas las impugnaciones mediante sentencia.
Ahora bien, esa regla general admite excepciones en la medida en que los acreedores pueden seguir comunicando créditos al administrador concursal hasta la lista definitiva, sin perjuicio de la sanción que, en su caso corresponda, en materia de clasificación crediticia por comunicación tardía. Es respecto de estos créditos que se reconocen por primera vez en la lista definitiva que, a entender de este juzgador, se les debe dar la misma posibilidad de impugnación, en el plazo de 10 días, tal como preveía la antigua ley concursal y que, por motivos desconocidos, ha desaparecido en el TRLC.
Tal es el caso que nos ocupa pues, presentadas los textos provisionales, la AEAT emite un nuevo certificado de deuda (12/7/2021) existiendo divergencias entre el organismo público y la administración concursal respecto de su cuantía y clasificación.
En particular, conforme a la certificación administrativa de 12 de julio de 2021, pide al AEAT que se la reconozca, en los textos definitivos, como titular de un crédito por importe de 429.132,66 euros, con la siguiente clasificación:
-
Subordinado ( art. 92.3 y 92.4 de la LC): 46.473,09 euros.
La administración concursal, tras exponer los avatares sufridos en este concurso para conseguir que la AEAT le emitiera un certificado de deuda, muestra su conformidad en la exclusión de un crédito concursal por importe de 10.143,40 euros y una serie de facturas rectificativas que sumaban 49,34 euros. Por el contrario, se opone a modificar los créditos originarios de varios expedientes sancionadores, en la medida en que, al haber reducido las pérdidas de la reducción de la sanción, procedería computar el importe de las sanciones, esto es, 6.911,75 euros de cada sanción.
En suma, a entender de la administración concursal, pide que se le reconozca a la AEAT como titular de un crédito por importe de 412.106,60 euros, con la siguiente clasificación:
-
Privilegio general (art. 280.2 TRLC): 39.495,75 euros. Se allana a la pretensión de la AEAT.
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Ordinario (art. 310.1 TRLC): 343.163,85 euros.
-
Subordinado: 59.605,37 euros.
Por último, interesa que, por parte de este juzgador, " se requiera a la AEAT que proceda a la rectificación de la cuantificación y clasificación de los créditos de conformidad con lo expuesto en su escrito".
Antes de entrar en el análisis del fondo, considero pertinente realizar las siguientes aclaraciones:
Primero, el Art. 260.1 TRLC obliga a la administración concursal a reconocer " necesariamente " en su informe, aquellos créditos que consten en certificación administrativa, teniendo éstas fuerza ejecutiva, tal como proclamó el TS en su sentencia de 22 de septiembre de 1990. Por tanto, si la administración concursal no está conforme con la cuantía reflejada en la certificación administrativa de 12 de julio de 2021, deberá hacerlo valer a través de los " cauces establecidos al efecto por su legislación específica ", tal como dispone el art. 260.2 TRLC, esto es, mediante su impugnación en vía administrativa o contencioso-administrativa. Únicamente sería admisible cuestionar dicha cuantía a través del procedimiento del incidente concursal cuando la certificación administrativa incluyera créditos no admisibles en derecho concursal, por ejemplo, la aplicación de recargos a créditos concursales tras la declaración de concurso o si estuviéramos ante meros errores de tipo aritmético o tipográfico evidentes. En este mismo sentido, SAP de Barcelona, sección 15, de 10 de noviembre de 2008 (rollo de apelación 494/2008). Fuera de estos casos, no es la oposición a la demanda incidental la vía adecuada para ello.
Por lo anteriormente establecido, no considerando este juzgador que estemos ante ningún error manifiesto, no puedo sino tener por cierta la cuantía reflejada en la certificación administrativa en cuestión, debiendo remitir a la administración concursal a usar, en su caso, los cauces administrativos legalmente previstos para oponerse a ella.
Segundo, pide la administración concursal que se requiera a la AEAT que reclasifique " los créditos de conformidad con lo expuesto en su escrito".
No ha lugar, la AEAT defiende una determinada clasificación de créditos en su demanda, pretensión con la que la administración concursal puede estar o no de acuerdo, siendo el juez del concurso, en última instancia, el único competente para resolver sobre las divergencias que pudieran suscitarse entre las partes acerca de esta cuestión.
Por este motivo, debe desestimarse la petición de requerimiento a la AEAT, para que reclasifique los créditos conforme a lo manifestado por la administración concursal, tal como pretende en el suplico de...
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