SAP Zaragoza 112/2022, 18 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 112/2022 |
Fecha | 18 Abril 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000112/2022
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistradas
Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
En Zaragoza, a 18 de abril de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos./as. Señores/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 185/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Zaragoza, Rollo nº 356/2022, seguidas por delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos, contra Íñigo, representado por el Procurador José Alberto Broceño Esponey, y defendido por el Letrado Adolf Bas Bartolomé. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Josefa Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.
En concepto de responsable civil, Íñigo indemnizará a Tatiana en el importe de 500 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le condena al pago de las costas procesales".
La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS:
El acusado Íñigo tenía en su poder un video de contenido sexual en el que grabó a Tatiana con el consentimiento de ésta practicando sexo oral.
Dicho video fue difundido por el acusado llegando a ser agregado a la web "pornoxvideos.com", sin el consentimiento de Tatiana, que comprobó que el video estaba en la referida página el día 7 de octubre de
2020 y llevaba al menos un año siendo difundido, si bien fue retirado por el acusado al día siguiente de ser interpuesta la denuncia.
A consecuencia de ello, Tatiana sintió malestar psicológico por el que fue tratada por un psicólogo en dos sesiones".
Hechos probados que como tales se aceptan.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador José Alberto Broceño Esponey, en representación de Íñigo, por los motivos que constan en su escrito, y admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, designando Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Josefa Gil Corredera, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Por el Procurador José Alberto Broceño Esponey, en representación de Íñigo, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por los motivos de, error de hecho en la valoración de las pruebas, incorrecta valoración de las testificales de la Sra. Tatiana, y de los agentes de la policía nacional, y vulneración de la presunción de inocencia, y segundo infracción de las normas del ordenamiento jurídico, vulneración de la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las sentencias, por ello solicita que se revoque la sentencia impugnada absolviendo al acusado.
Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, el Juez "a quo" valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Asimismo, las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
El Juez a quo, ha fundamentado los hechos, en virtud de las declaraciones testificales de Tatiana en el acto de la vista oral, ratificando la denuncia interpuesta,...
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