STSJ Asturias 350/2022, 18 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2022
Fecha18 Abril 2022

SENTENCIA: 00350/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000732

RECURSO: P.O.: 779/20

RECURRENTE: DÑA Gregoria

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 779/20, interpuesto por DÑA. Gregoria, representada por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. David Gayol Barba, contra DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ASTURIAS representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 16/03/21, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 23 de octubre de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno de Asturias por la que se declara no procedente la jubilación por incapacidad permanente de la actora como funcionaria del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Pretende la recurrente la anulación de dicha actividad administrativa y se declare que está afectada por lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de pertenencia y que, en consecuencia, proceder declarar su situación de jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución dictada en cuanto que la misma está basada en el resultado del examen médico realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I). Señala que dicho órgano administrativo, evaluador de las incapacidades y singularmente cualif‌icado, tanto por razón de su conocimiento, como de su experiencia, concluye que la funcionaria no está afectada por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que la imposibilite para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo que desempeña, a lo que añade que la recurrente pertenece al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciaras, estando destinada en el Centro Penitenciario de Asturias en el Servicio de Interior de Vigilancia lo que resulta particularmente relevante dada la diferencia entre las funciones de los Vigilantes Uno y Dos del Centro Penitenciario. Asimismo que en caso de padecimientos o def‌iciencias sicofísicas, los funcionarios del Centro pueden acogerse a la adaptación, si procediera, de las funciones del puesto de trabajo.

TERCERO

El Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, establece en su artículo 23 el concepto y los grados de la incapacidad permanente:

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasif‌ica con arreglo a los siguientes grados:

a)Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u of‌icio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

En este caso, el Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece en el referido artículo 28.2.c) que la jubilación o retiro puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de of‌icio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

Asimismo, el artículo 33.3 del mismo Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado se ref‌iere a las incompatibilidades y prevé:

El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u of‌icio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento...

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