STSJ Comunidad de Madrid 227/2022, 18 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2022
Fecha18 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0016161

Procedimiento Ordinario 509/2019

RECURSO 509/2019

SENTENCIA NÚMERO 227/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 509/2019, interpuesto por la Asociación La Noche En Vivo, representada por D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, sobre impugnación del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 2019, por el que se aprueba la revisión de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como del Plan Zonal Específ‌ico de la misma,

f‌igurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial la Asociación de Vecinos de Cavas de la Latina, representada por Dª. María de las Mercedes Romero González y defendida por D. Jaime Doreste Hernández y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de julio de 2019 D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de la Asociación La Noche En Vivo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 2019, por el que se aprueba la revisión de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como del Plan Zonal Específ‌ico de la misma, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 22 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 24 de octubre de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: si nos f‌ijamos en el punto 4, metodología de la ZPAE, se explica que, primero, se delimita la zona a estudio, atendiendo al grado de concentración de los locales existentes y al número de quejas vecinales por ruido, realizándose, en segundo lugar, una visita técnica a la zona, para reunir información relevante - no se sabe muy bien qué tipo de información - y procediéndose, f‌inalmente, a la medición de los niveles de ruido producidos por las actividades de ocio, por lo que no puede haber un proceso más viciado desde el principio que el que se acaba de describir, habiendo considerado el Ayuntamiento, antes de realizar las mediciones de los niveles de ruido, que se van a producir y habiendo culpabilizado ya de ello a las actividades de ocio nocturno; debe considerarse también la nulidad de la ZPAE por la falta de información de las mediciones de ruido, ya que sólo se conoce el valor promedio de todos los puntos de medida y este valor puede provocar graves errores de interpretación de la realidad acústica de la zona, siendo difícil poder determinar con exactitud cuál es la fuente del ruido, más cuando el propio Ayuntamiento ha dejado patente el problema que existe del fenómeno "botellón" y de las mediciones que la Plataforma por la Cultura, el Ocio y la Hostelería realizó en la zona de Gaztambide, de las que resulta que los locales no transmiten, siendo el botellón el primer origen de ruido, las tiendas de conveniencia o comercio 24 horas el segundo, los camiones de la basura y trasporte público el tercero, y el tráf‌ico el cuarto, no encontrándose las actividades de ocio y hostelería en los cuatro primeros focos de ruido; el mapa estratégico del ruido está realizado en base a mediciones "in situ" en puntos concretos utilizándose posteriormente un programa de simulación para generar un mapa de ruido de toda la zona, por lo que sólo podemos concluir que los niveles que aparecen en este mapa son erróneos; la Declaración de la ZPAE que nos ocupa vulnera frontalmente lo dispuesto en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido y OPCAT, pues se pretende aplicar una serie de medidas y restricciones a quienes no son foco emisor de ruido (los locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas) y se toman datos de otro foco emisor de ruido (tráf‌ico rodado) para aplicar las correcciones sobre quien no genera el ruido, siendo que la propia Ley del Ruido, en su artículo 20, incide directamente contra las edif‌icaciones y las nuevas licencias de edif‌icación y no sobre el ocio y la hostelería, como hace esta ZPAE; el Modelo de Predicción señala que "a partir del procesado y análisis de los datos obtenidos en las mediciones, se ha determinado el comportamiento temporal de los niveles de ruido", si bien estas mediciones no acreditan que la fuente del ruido sea los locales de ocio nocturno, de modo que trasladar la responsabilidad a los comerciantes genera una gran inseguridad jurídica y que vulnera frontalmente los derechos de los titulares de los locales de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que verán afectado el funcionamiento de sus locales por mediciones que no acreditan fehacientemente quien es el foco responsable del ruido, además de afectar las limitaciones de la normativa a locales con sus correspondientes licencias de funcionamiento, que han superado las correspondientes inspecciones en materia de medio ambiente para obtener dichas licencias de funcionamiento, y que, por tanto, no pueden ser tenidos en consideración como emisores acústicos, pues no generan contaminación acústica molesta, acreditando dichas licencias de funcionamiento que los locales cumplen con la normativa medioambiental; la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal Especif‌ico del distrito Centro vulnera el derecho de libre competencia y el de libre empresa y lo contenido en el artículo 6.1 de la LEPAR, restringiendo unos derechos reconocidos -los de modif‌icar la licencia, actualizar el local, a aplicar la nueva normativa al mismo- y, por tanto, privando del derecho de ejercer la actividad que previamente fue concedida y ello sin existir causa justif‌icada de utilidad pública o interés social, con frontal vulneración de la libertad de empresa; la Normativa de Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal Especif‌ico del distrito Centro vulnera los principios de objetividad y de igualdad previstos por la Constitución Española, existiendo claras diferencias injustif‌icadas en las limitaciones establecidas, única y exclusivamente, para locales de ocio y hostelería y no

para otros establecimientos públicos, generadores de ruido; en la nueva conf‌iguración de la ZPAE de CENTRO no se contempla un "numerus clausus" de supuestos que se consideran como de modif‌icación sino que se deja en manos de cada uno de los técnicos la determinación de que se considera o no modif‌icación de la actividad a los efectos de la prohibición, conculcando el principio de seguridad jurídica; la medida contemplada en el artículo 12.7, in f‌ine (de conformidad con el cual "En ningún caso, las actividades de las clases y categorías indicadas en el Artículo 4 de la presente normativa, que dispongan de equipos de reproducción o amplif‌icación sonora, podrán instalar terrazas") no es acorde al principio de proporcionalidad expuesto ya que no se vislumbra el nexo causal entre la medida acogida y la f‌inalidad pretendida mediante la implantación de la ZPAE; en el caso de las terrazas de veladores, también encontramos una limitación más en la nueva normativa, cual es la reducción del horario de éstas y la reducción de las sillas y mesas que se les puedan conceder, siendo que las limitaciones que establece la nueva normativa de la ZPAE, deben afectar únicamente a las terrazas de nueva implantación y no a las ya existentes, so pena de limitar derechos adquiridos; que deben reputarse nulos, por último, los artículos 9.6, 12.7 y 15.4 de la normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial del distrito, habiéndose pronunciado algunos Tribunales acerca del carácter discriminatorio de las medidas encaminadas a modif‌icar los horarios de terrazas de los establecimientos de hostelería.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del acuerdo recurrido o, subsidiariamente, la nulidad parcial del mismo, en los artículos y disposiciones expuestos en el escrito de demanda.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por los razonamientos que, resumidamente, previa exposición detallada de la normativa aplicable en materia competencial y del procedimiento y antecedentes de elaboración de la disposición cuestionada, se exponen a continuación: el Ayuntamiento de Madrid aprueba la ZPAE del distrito Centro porque, tras realizar las debidas mediciones acústicas por...

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