STSJ Extremadura 268/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha28 Abril 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00268/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2021 0000182

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: LIBERBANK S.A.

Abogado/a: JAVIER SANCHEZ TOLEDO

Recurrido/s: Aurelia

Abogado/a: RICARDO PARADES MARTIN

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. DON PABLO SURROCA CASAS

    En CÁCERES, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 268/22

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 68/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la Sentencia número 348/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 186/2021, seguido a instancia de Dª Aurelia, parte representada por el Sr. Letrado D. Ricardo Parades Martín, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADA-PONENTE, la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurelia presentó demanda contra LIBERBANK, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 348/2021, de fecha 14 de octubre de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- Aurelia, ha venido prestando servicios laborales en la of‌icina de Villar del Pedroso para la empresa LIBERBANK, desde el 2 de octubre del 2006 prestando servicios en Grupo 1-Nivel X, hasta el 24 de mayo de 2019, fecha en la que se termina la relación laboral que los vincula, con salario anual de

30.002,59 €, con prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.- Antes de la extinción de la relación laboral, la actora recibió retribuciones por los siguientes conceptos: - Salario base - Paga extra prorrateada - Aportación al plan de pensiones - Plus convenio (se tienen por reproducidas las nóminas aportadas) TERCERO.- Las condiciones económicas y compensaciones convenidas por las partes para el caso de la extinción se rige por el acuerdo sindical de 3 de enero de 2011 y el acuerdo laboral de 21 de junio de 2017, se tienen aquí por reproducido. CUARTO.- En virtud del acuerdo entre la empresa y los sindicatos el 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM000 ), en virtud del cual se suspendieron para todos los trabajadores las aportaciones correspondientes a ahorro/ jubilación de los distintos planes de empleo existentes en las cajas de origen, según se recogía en la Cláusula

  1. "Suspensión de aportaciones a los planes de pensiones" desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017; es decir, durante 42 meses, a cuyo término la empresa debía poner en marcha un Plan para recuperar dichas aportaciones. QUINTO.- De resultar estimada la demanda, la demandada debería abonar en concepto de suspensión de aportaciones de ahorro/jubilación no satisfechas, al estar suspendidas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2017, la cantidad de 8.742,09 euros, siendo la cantidad mensual a aportar de 178,41 € y en 49 mensualidades, según se recoge en el punto 4º del Apartado C, del Acuerdo laboral de 27 de diciembre de 2013. SEXTO.- Así mismo, de resultar estimada la demanda, la empresa adeudaría la cantidad de 1.518,72 € en concepto de aportaciones adicionales, a 379,68 € mensuales. SÉPTIMO.- En relación con la reducción de jornada del ERTE de junio a diciembre de 2013, que resultó anulado y en virtud del acuerdo de 27 de junio de 2018, corresponderían 260 € cada mes de agosto en 9 pagos, un total de 2.330 €. OCTAVO.- La actora tiene dos hijos, correspondiéndole conforme al Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 una ayuda para la formación de los hijos del doble del régimen general (510 € por hijo), lo que supone que la empresa adeuda

1.020 €. NOVENO.- El Acuerdo suscrito en fecha 27 de diciembre de 2013 en el procedimiento de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada y, en concreto, del contenido del apartado "IV medidas de inaplicación o descuelgue del convenio colectivo" que dispone: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y hasta la f‌inalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito, no serán de aplicación las siguientes condiciones establecidas en el mismo: (...) c) Ayuda de estudios de empleados, ayuda formación de hijos de empleados y ayuda guardería, durante los años 2014 al 2016, inclusive. A partir del año 2018 y durante el período de tres años a contar desde el mismo, se abonará una cantidad del doble de la que corresponda en tales anualidades por ayuda de formación de hijos de empleados, ayuda guardería y ayuda de estudios de empleados." DÉCIMO.- La trabajadora f‌irmó con la empresa un documento por el que, en síntesis, a cambio de serle abonado un plus de productividad y otros benef‌icios, declaraba que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de la aplicación de las medidas de reestructuración adoptadas por Liberbank en junio de 2013, sin que proceda reclamación alguna en relación con tales medidas y acuerdos y desistiendo de cuantas acciones administrativas o judiciales que pudiera haber ejercitado en relación con la aplicación de dichas medidas de reestructuración. DÉCIMO PRIMERO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 19 de junio de 2020 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Aurelia frente a la empresa LIBERBANK, S. A., y en consecuencia: - condeno a LIBERBANK a abonar la cantidad de 8.742,02 € en concepto de aportación al plan de pensiones

y 1.518,72 € por aportaciones extraordinarias, junto al interés correspondiente. - ayuda prevista para la formación de hijos de empleados y para estudios de empleados, en la cantidad exigida por la actora, 1.020 €. Desestimándose en el resto de los pedimentos la demanda. No ha lugar a la imposición de costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de febrero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclamaba por la trabajadora a la que fue su empleadora hasta el 24 de mayo de 2019, Liberbank, S.A., fecha en la que la demandante se acogió a las bajas compensadas reguladas en los Acuerdos de 21 de junio de 2017 y 3 de enero de 2011, tras ser informada que sería trasladada a la localidad de Cangas del Narcea:

  1. Ayuda por estudios correspondiente al año 2018, prevista en los Acuerdos de 27 de diciembre de 2013, en la cuantía total de 1.020 euros.

  2. Las aportaciones al plan de pensiones, no realizadas por la demandada, en el periodo que abarca desde el 1 de junio de 2013 al 1 de julio de 2017, 49 meses a razón de 178,41 euros, en cuantía de 8.742,09. Y, en concepto de aportaciones adicionales, 379,68 euros anuales hasta que cumpla la edad de 65 años, 1.518,72 euros. Las aportaciones al plan de pensiones fueron suspendidas por acuerdo colectivo con la representación de los trabajadores.

  3. En concepto de la reducción de jornada acordada en ERTE por el periodo de junio a diciembre de 2013, que resultó anulado y que, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en litigio el 27 de junio de 2018, se enmascaró en un plus de productividad, le corresponderían 260 euros mensuales cada mes de agosto en 9 pagos, por lo que reclama un total de 2.330 euros.

La sentencia de instancia, en lo que respecta a la ayuda por estudios estima la pretensión, acogiéndose a la SAN de 28 de mayo de 2019. En lo que atañe a la cantidad solicitada en concepto de indebida reducción de jornada, considera que no se le adeuda cantidad alguna por obra del acuerdo suscrito con la demandada en fecha 27 de junio de 2018. Y, f‌inalmente, en cuanto a las aportaciones al plan de pensiones se remite a sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2020, condenando a la demandada a ingresar en concepto de tales aportaciones la cantidad de 8.742,09 euros, por el periodo de 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, y por aportaciones adicionales 1.518,72 euros, así como los intereses devengados por dichas últimas cantidades.

Frente a dicha decisión se alza la empleadora interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en el que se hace...

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