SJMer nº 3 144/2022, 13 de Abril de 2022, de Palma
Ponente | MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMIB:2022:5027 |
Número de Recurso | 1/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00144/2022
JD O. DE LO MERCANTIL N. 3
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00144 /2022
- TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 97121 9390 Fax: 97121 9440
Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: D
Modelo: M6833 0
N.I.G. : 07040 47 1 2019 0000807
IC O INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000093 /2019 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000093 /2019
Sobre OT RAS MATERIAS
INTERVINIENTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. Benito, MELAREN SA, PONENT MAR, S.A., HELIOPAL, S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, NANCY RUYS VAN NOOLEN, FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado/a Sr/a. ALVARO GASULL TORT, BENITO VENY VALLES, JOSE LUIS LOPEZ MOREY, JOSE LUIS LOPEZ MOREY
CONCURSADO D/ña. SHAMROCK EVENT, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado/a Sr/a. MARTA SAGALÁ GARCÍA
S E N T E N C I A
En Palma de Mallorca a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 93/2019, a instancia de la Administración Concursal de la mercantil SHAMROCK EVENTS S.L., se dicta esta resolución en base a los siguientes:
por la Administración Concursal de la concursada SHAMROCK EVENTS S.L. se presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:
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: Se declare culpable el concurso de SHAMROCK EVENTS, SL.
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: Se declare persona afectada por la calificación a D. Benito, administrador y socio único de la concursada.
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: Se inhabilite para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo de siete años, a D. Benito en su condición de administrador de SHAMROCK EVENTS, SL y persona afectada por la calificación.
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: Se condene a la pérdida de los derechos que pudiera tener D. Benito como acreedor concursal de SHAMROCK EVENTS, SL.
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: Se condene a D. Benito a devolver al patrimonio del deudor el importe de 733.866,14 €.
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: Se condene a D. Benito, en su condición de persona afectada por la calificación y administrador único de SHAMROCK EVENTS, SL, a responder personalmente la cobertura del déficit patrimonial que resulte tras la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada.
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: Todo ello con expresa condena en costas, en el caso de oponerse a dicha calificación.
Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que suscribía la solicitud de la Administración Concursal, adhiriéndose totalmente a la misma. Por su parte, los acreedores instantes del concurso necesario PONENT MAR S.A. y HELIOPAL S.A., con Procurador Sr. Tortella Tugores, así como la mercantil acreedora MELAREN S.A., con Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, han solicitado asimismo la declaración del concurso como culpable y como persona afectada por la calificación al Sr. Benito, adhiriéndose a las mismas pretensiones de condena que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
A la vista de la solicitud de calificación del concurso como culpable, se dio traslado a la concursada y a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese, pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y solicitando la calificación del concurso como fortuito. Tras la vista celebrada el 9 de febrero de 2022, a la que asistieron la Administración Concursal, las mercantiles PONENT DE MAR S.A. y HELIPAL S.A., la concursada y D. Benito, debidamente representados por Procurador y defendidos por letrado, a excepción de la Administración Concursal que comparece en su propia defensa, se practicó la prueba que se consideró útil y pertinente, consistente en declaraciones testificales de D. Felipe y D. Fernando, con el resultado que obra en soporte digital. Dándose traslado escrito para trámite de conclusiones a las partes personadas en esta sección, incluido el Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos y conclusos para su resolución por sentencia.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
La sentencia de calificación del concurso se regula en los arts. 455 a 462 TRLC, guiada por el principio de congruencia, debiendo resolver, en primer lugar, sobre la calificación del concurso procedente, culpable o fortuito, cuando sea discutida, y el resto de los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal dentro del marco legal fijado por el art. 455 TRLC, para el contenido de la sentencia de calificación.
El art. 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calificación, que habrá de calificar en primer lugar el concurso como fortuito o culpable. Este pronunciamiento es previo a todos los posteriores, y debe venir justificado por la acreditación de: que la insolvencia fue generada o agravada mediando dolo o negligencia por el deudor, o en el caso del deudor persona jurídica por las personas indicadas en este precepto.
Cuando la calificación sea fortuita, el fallo de la sentencia no contendrá ningún otro pronunciamiento sino es la posible condena en costas y el archivo de las actuaciones. Mientras que cuando el concurso se califique culpable, este pronunciamiento irá seguido de otros, unos de ellos necesariamente consecuentes, y otros facultativos.
Conforme al art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".
Señalando el art. 443 TRLC: Supuestos especiales.
"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
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Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
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Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
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Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
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Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
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Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
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Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Y conforme al art. 444 TRLC: Presunciones de culpabilidad.
"El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
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Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
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Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
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Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente ".
En el caso de autos, tras la valoración conjunta de la prueba practicada no puede esta Juzgadora sino concluir que el concurso necesario de la mercantil SHAMROCK EVENTS S.L. debe calificarse como culpable y que su administrador único D. Benito debe ser declarada persona afectada por la calificación, al considerarse completamente acreditado que, en la generación y agravación del estado de insolvencia de la concursada intervino, con conducta dolosa, o gravemente negligente, el administrador único de la concursada Sr. Benito .
Para llegar a esta calificación no es necesario que concurran todos los presupuestos legales del art. 443 TRLC, ni todas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC, sin perjuicio de que, en el caso de autos, concurran muchos de estos presupuestos y presunciones legales.
En concreto se pueden imputar a la concursada y por tanto a su administrador único las siguientes conductas:
-
Incumplimiento...
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