STSJ Andalucía 1277/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1277/2022
Fecha28 Abril 2022

Recurso Nº 749/22 - K Sentencia nº 1277/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1277/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, dictada en los autos nº 200/21; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Valle contra el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, con intervención de Ministerio Fiscal, sobre Tutela Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de San Fernando se cursó ante el Servicio Andaluz de Empleo con fecha de registro 20.05.2016 solicitud para la línea de ayuda de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emplo@joven y Emple@30+ regulada en el Título I de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, siéndole concedida por Resolución de 30.11.2016 de la Dirección Provincial de Cádiz del SAE la cantidad de 3.055.800,00 euros para la realización de las actividades de la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria.

La preselección de los candidatos a contratar por el Ayuntamiento de San Fernando al amparo de dicho Programa era realizado por el SAE entre las personas que reunían los requisitos exigidos de edad y desempleo.

SEGUNDO

Dña. Valle, con DNI núm. NUM000 (nacida el NUM001 .1981), suscribió contrato de trabajo con el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando para obra o servicio determinado, a tiempo completo (37,5 horas semanales), en horario de 07.45 a 15.15 horas de Lunes a Viernes, para prestar servicios como educadora social, indicándose en el propio contrato como período de contratación el comprendido entre el 15.06.2017 y el 14.12.2017, una retribución total de 1.181,39 euros brutos al mes distribuidos en salario y prorrata de paga extra, indicándose como centro de trabajo el de C/Isaac Peral nº 11.

En dicho contrato de trabajo se describía que la realización de la obra o servicio consistía en "Ejecución Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@30+ regulado media Ley 2/2015 de 29 de diciembre Programa Proyecto de Digitalización expediente único de los servicios", indicándose en la cláusula adicional primera que dicho contrato se acogía a la Resolución de la D.P. de Cádiz del SAE de fecha 30/11/2016 para la ejecución de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y Emple@30+, regulado mediante Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, disponiendo en su cláusula adicional segunda que se trataba de contrato cof‌inanciado con el Fondo Social Europeo Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020 para trabajadores mayores de 20 años, y que la indemnización f‌in de contrato sería de 12 días de salario por año trabajado, 39,38 euros día (cláusula adicional tercera).

TERCERO

El 14.12.2017 la trabajadora fue dada de baja por el Ayuntamiento en la Seguridad Social por f‌in de contrato, pasando a percibir subsidio de desempleo.

CUARTO

La trabajadora fue retribuida durante el tiempo de prestación de servicios por el importe bruto designado en su contrato de trabajo, siéndole abonada a la f‌inalización del contrato una indemnización f‌in de contrato de 236,28 euros.

Su grupo de cotización era el 2.

Las retribuciones percibidas por la trabajadora por razón de dicho contrato de trabajo fueron inferiores a las que le habría correspondido de haberle sido aplicadas las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral de San Fernando.

CUARTO

A Valle le fue asignado el empleado municipal Olegario como tutor de la actividad desarrollada, ocupándose la trabajadora de la revisión y digitalización de los expedientes en papel propios de los servicios sociales.

Semanalmente se complementaba una "Hoja de tareas semanales", con indicación de las tareas concretas desempeñadas por la trabajadora esa semana, f‌irmando tal hoja la persona designada como tutor, f‌irma con la que mostraba la conformidad del Ayuntamiento.

QUINTO

El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando dispone en su artículo segundo, bajo la rúbrica "Ámbito personal", lo siguiente:

" 1. Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación laboral preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral con cargo al Capítulo Primero del presupuesto municipal.

  1. Asimismo al personal que preste servicio en otros organismos autónomos dependientes del Ayuntamiento con relación jurídica laboral.

  2. Queda excluido el personal docente de las escuelas taller, casas de of‌icio y programas subvencionados que se regirán por su legislación específ‌ica ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada contra el Ayuntamiento de San Fernando con la pretensión de que se declarase la existencia de discriminación salarial, por haber sido contratada en virtud del programa emple@ joven y emple@ 30 +, en el que prestó servicios desde 15/6/17 hasta 14/12/17. El recurso fue impugnado por el Ayuntamiento y por el Ministerio Fiscal, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS alega la recurrente que no considera infringidos los artículos 179.2 LRJS y 59.1.a) ET, ya que la demanda fue interpuesta en reclamación de tutela de derechos fundamentales por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE y que las

acciones que nacen de la infracción o vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral son permanentes e imprescriptibles.

Para la resolución de este motivo de recurso se ha de partir de dos datos esenciales, a saber, que la prestación de servicios en relación con la cual se considera que existió conducta discriminatoria por parte del Ayuntamiento de San Fernando se prolongó desde 15/6/17 hasta 14/12/17 y que la demanda de tutela de derechos fundamentales que dio origen al presente procedimiento tuvo entrada en el Juzgado el 8/3/21. Y partiendo de estos datos no puede sino conf‌irmarse la existencia de la prescripción declarada por la sentencia recurrida, a la vista de lo ya resuelto por la Sala en asuntos similares.

La sentencia de 6/5/21, dictada en el recurso 1165/21, declaró lo siguiente: "... La tutela se solicita bajo la consideración de que el salario percibido durante la relación laboral que unió al actor con el Ayuntamiento demandado era contrario al principio de igualdad (se aparta del Convenio Colectivo que sí se aplica a otros trabajadores, por haber sido el actor contratado conforme a un programa de empleo subvencionado). Hemos de partir comohecho incuestionado, de que esa relación laboral se extinguió el 4-12-2017. El juzgado ha declarado prescrita la acción por haber transcurrido un año desde esta fecha hasta la primera reclamación efectuada, que se corresponde con la interposición de la demanda (15-12-2019). Como ya ha declarado esta Sala en sentencia dictada en el recurso 501/21, conociendo de un caso análogo, " la recurrente hace una interpretación errónea de la STC 7/1993, pues de la misma no se deduce que la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales comporte la de las acciones sobre su vulneración, pues a aquella af‌irmación de imprescriptibilidad se añade que eso no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones inf‌ligidas a los mismos, para...

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