SAP Zaragoza 504/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2022
Fecha13 Abril 2022

SENTENCIA núm 000504/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 13 de abril del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000640/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001346/2021, en los que aparece como parte apelante Dª Estrella, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ MARCO; y como parte apelada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistido por el Letrado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de julio del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"No se acuerda conceder al deudor concursado Dª Estrella el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho al no concurrir los requisitos necesarios para ello."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Estrella se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las partes se opuso la AEAT y la AC al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PREVIO.- Antes de resolver la cuestión objeto de recurso, este tribunal considera necesario establecer unos criterios de naturaleza procesal que faciliten la integración del desarrollo de la sustanciación del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos .

Hay dudas que puede suscitar la tramitación de las oposiciones al plan de pagos presentado por el concursado con la redacción del artículo 496 TRLC. En él no se establece ningún trámite específ‌ico como sí lo hace para el régimen general el art. 490, que remite al incidente concursal.

El 496-2 sitúa la decisión del juez en el contexto de la resolución que declara concluso el concurso. Por tanto, como se desprende de los arts. 479 y 481, cuando no ha existido oposición a la conclusión del concurso, se dictará Auto, no susceptible de recurso. Sin embargo, cuando ha habido oposición hay una remisión expresa al incidente concursal, recurrible según las reglas generales (arts. 547 y 548).

Llegados a este punto, surge la duda de si la norma del art. 496-3 ha querido excluir todo tipo de recursos a la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, el régimen procedimental, cuando haya oposición al plan propuesto, ha de seguir los trámites y consecuencias del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532-1 TRLC ("1.- Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación,...., se tramitarán por el cauce del incidente concursal").

Siendo esta última postura la que este tribunal considera más adecuada, tanto a la propia interpretación integradora de la normativa procesal concursal, como al acceso a mayores garantías tanto de trámite como de revisión de las decisiones jurisdiccionales.

Consecuentemente, la decisión que se va a adoptar en este caso va a ser la correspondiente a la conclusión de un incidente concursal. Es decir, una sentencia.

Sin perjuicio de que en este supuesto no se han infringido los derechos de audiencia y contradicción propios del proceso incidental.

En esta línea interpretativa, el Auto 155/2021, de 29 de diciembre de esta misma sección 5ª.

PRIMERO

En el Concurso consecutivo de Dª Estrella se solicitó en escrito de 27 de mayo de 2021 la exoneración del pasivo insatisfecho según el régimen especial del "Plan de Pagos", a lo que se opusieron la AEAT, Caja Mar y la Administradora Concursal.

Al no reunir los requisitos de exoneración directo o inmediata por existir créditos privilegiados sin satisfacer, se optó por la exoneración provisional o diferida (régimen especial).

Existió liquidación del patrimonio de la concursada, a pesar de lo cual quedaron 3.164.429,63 Euros de créditos sin satisfacer. Entre ellos créditos privilegiados generales, ordinarios y subordinados (algunos de los cuales contingentes). Entre los créditos privilegiados, 34.743,97 euros están calif‌icados como privilegiados generales, que después de la liquidación quedaron reducidos a 26.747,97 euros, al haberse aplicado el resultado de la misma (7.999 euros) al pago de aquellos.

SEGUNDO

El juzgado dictó Auto de 23-7-2021 denegando el BEPI solicitado. Son dos los argumentos principales que utiliza al respecto. Uno, que el "Plan de Pagos" no permite la exoneración de créditos públicos y dos, que el patrimonio de la Concursada es notoriamente insuf‌iciente en relación con el volumen de los créditos insatisfechos.

TERCERO

Recurre la concursada. Cumple el requisito subjetivo de deudora de buena fe y no el objetivo para la exoneración directa o por el sistema general, pero sí que puede instar la exoneración por el sistema especial a través del "Plan de pagos". Por lo tanto, propone un plan de pagos que afecta a los créditos con privilegio general, que son créditos públicos, con exoneración del resto, puesto que no existen créditos contra la masa. Sostiene, por tanto, que el Texto Refundido contiene una regulación "ultra vires" y que sí son susceptibles de exoneración diferida dichos créditos públicos.

La AEAT se opone porque considera que tanto en la LC como en el TRLC los créditos públicos no son susceptibles de incardinarse en el Plan de pagos; aunque admite la presentación de éste, pero excluyendo los créditos públicos, que habrán de remitirse a su normativa tributaria a los efectos de aplazamiento o fraccionamiento.

Por su parte la AC (Administradora Concursal) reitera que nunca se ha cuestionado su condición de deudora de buena fe, pero coincide con la AEAT en la interpretación de la legislación concursal respecto al tratamiento del crédito público.

CUARTO

Normativa aplicable.-

En este sentido este tribunal ya ha reiterado que la normativa aplicable (LC o TRLC) depende del momento en que se solicitara la concesión del BEPI (benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho). Lo que no es irrelevante cuando la ley refundida y la norma refundidora no coinciden. La aplicación de la nueva supondría una merma de derechos para el concursado, pues la precedente LC ya fue interpretada en sentencia de Pleno del TS, de 2 de julio de 2019.

Sin embargo, la petición del BEPI el 27-5-2021 se encuentra ya dentro del periodo de vigencia del Texto Refundido, que entró en vigor el 1-9-2020. Siendo, pues, aplicable el mismo.

QUINTO

El art. 495 TRLC establece la obligación de acompañar una propuesta del plan de pagos de los siguientes créditos: contra la masa, privilegiados, por alimentos y los ordinarios que se incluyan en el plan.

Añade: " Respecto a los créditos de Derecho Público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específ‌ica" .

Texto exactamente igual al del artículo 178 bis-6 de la refundida Ley Concursal. Sí que discrepan el artículo 178bis-3-4º LC y el artículo 491 TRLC.

En todo caso, la sección 3 del Capítulo II del Título del Libro 1º del TRLC establece un régimen especial de exoneración para la aprobación de un plan de pagos en cuya regulación no impide ni prohíbe taxativamente (tampoco lo hacía antes) la inclusión en el Plan de Pagos de créditos públicos. Lo que dio lugar a la...

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