STSJ Castilla y León 475/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2022
Número de resolución475/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00475/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001404

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001397 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D. Hernan, Ezequiel, Hipolito . Y Íñigo

ABOGADO: BELEN GARCIA MURIEL,

PROCURADOR : Dª. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN,

Contra : CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR: D./Dª., ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A nº 475

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, trece de abril de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1397/2020, interpuesto por D. Hernan, D. Ezequiel,

D. Hipolito y D. Íñigo, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Anitua Roldán y defendidos por la letrada Sra. García Muriel, impugnándose la Orden de 24 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán,

habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una "Sente ncia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de indemnización por daño desproporcionado causado a Dña. Rosa y condenando a la Administración demandada, Consejería de Sanidad de Castilla y León y Aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A, a pasar por tal declaración, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a mis mandantes, Don Hernan, Don Ezequiel, Don Hipolito y Don Íñigo, por el fallecimiento de Dña. Rosa, esposa y madre de los anteriores, en la cantidad total de * 230.623,75€ ** //DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS//, correspondiendo al cónyuge viudo DON Hernan, la cantidad de **108.669,75€** y a los hijos DON Ezequiel, la cantidad de **50.526,00€**, a DON Hipolito la cantidad de **20.451,00€** y a DON Íñigo la cantidad de **50.526,00€**, conforme con los criterios de indemnización establecidos, en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la imposición de las costas procesales a dicha Administración Pública, decretando lo demás que sea procedente en Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas, y lo mismo hizo la parte codemandada.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 6 de abril del año 2022.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden de 24 de septiembre de 2020 dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia del fallecimiento de Dª Rosa .

La representación procesal de la parte actora pretende la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en los términos que indica en el suplico de la demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración demandada.

A este respecto, alega que el día 6 de julio de 2020 Dª Rosa se sometió a una intervención quirúrgica por fractura periprotésica de rodilla izquierda y que ese mismo día presentó hematuria.

Sin embargo, dice, no se dio a esa circunstancia la importancia que realmente tenía, añadiendo que los servicios médicos debieron estudiarla, averiguar sus causas y tratarlas.

Ese retraso es lo que determina, a su juicio, el fallecimiento de Dª Rosa el día 20 de julio de 2020.

Añade también que Dª Rosa fue intervenida en la madrugada del día 9 de julio, sin que se recabase el preceptivo consentimiento informado.

Y considera, a la vista de todas las pruebas, que ha habido un daño desproporcionado, que los actores no tienen el deber jurídico de soportar (fallecimiento de Dª Rosa ) y que no guarda proporción, ni es esperable de la intervención quirúrgica a la que fue sometida.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho aparece hoy regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un f‌in reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en def‌initiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente benef‌icioso para el paciente", insistiendo la...

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