SJS nº 1 48/2022, 12 de Abril de 2022, de Ciutadella de Menorca
Ponente | SERGIO MARTINEZ PASCUAL |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:849 |
Número de Recurso | 186/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUTADELLA DE MENORCA
SENTENCIA: 00048/2022
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
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Fax: 971385593
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Equipo/usuario: AGP
NIG: 07015 44 4 2020 0000215
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Evaristo
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO LLUCH JUANEDA
DEMANDADO/S D/ña: FCC MEDIO AMBIENTE SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA
ABOGADO/A: JOSÉ DE JUAN ORLANDIS, JOSÉ DE JUAN ORLANDIS
SENTENCIA Nº 48/2022
En Ciutadella, a doce de abril de dos mil veintidós.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 186/20 a instancia de D. Evaristo, asistido por el Ldo. Sr. Lluch, contra la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A"; y contra la empresa "FCC MEDIO AMBIENTE S.A", asistidas del Ldo. Sr. De Juan, sobre despido.
Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, exclusivamente frente a la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A" en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda
por la que reconociendo la improcedencia del despido, condenase a la demandada al pago de la indemnización legalmente establecida >>.
Admitida la demanda, se citó a la parte demandante y a dicha demandada a juicio.
A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Por la citada parte demandada, se alegó la falta de legitimación pasiva de la misma, señalando, aludiendo a la propia carta de despido y la vida laboral que se aportaba con la demada, no ser la empleadora del actor ni la que sanciona al demandante, siendo la citada empresa distinta y diferente, teniendo domicilio social y CIF distintos.
Conferido el traslado al respecto, la parte actora se manifestó, reiterando lo dicho en el acto de conciliación ante la LAJ previo al juicio, es decir, que se había tratado de un error de transcripción de la denominación de la empresa demandada, por cuanto la designó como "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA", cuando el nombre correcto de la empleadora era "FCC MEDIO AMBIENTE SA" (doc. 39 del expediente electrónico judicial, en adelante EE).
A la vista de las alegaciones realizadas, sin perjuicio de la resolución correspondiente, - y habiéndose solicitado por la parte actora que para el caso de que no se admitiera el indicado error de designación, y se negara la legitimación pasiva de la demandada, se admitiera la suspensión para la ampliación de la demanda -, se concedió plazo de cuatro días a la actora para que lo hiciera a "FCC MEDIO AMBIENTE SA" (video 1 y doc. 39 del EE)
Por la actora, con fecha de 16/12/20 se presentó exacta demanda a la referida, con el único cambio consistente en que donde se decía allí "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA" (en adelante Fomento), se mencionaba aquí como "FCC MEDIO AMBIENTE SA" (en adelante Medio Ambiente) (doc. 44 del EE).
Se dictó diligencia de ordenación el mismo día, para que la actora aclarase si mantenía la demanda frente a la primera demandada o únicamente frente a la segunda, presentándose por la actora escritos de 17/12/20 (por el que solicitaba, acompañando documentación, que fuera subsanado el error y se admitiera la demanda que aportaba en documento aparte e individual); y de 21/12/20, en que (habiendo sido requerido por nueva diligencia de ordenación de 18/12/20 para aportación del CIF de Medio Ambiente), y aportando éste, manifestaba mantener la acción contra Fomento por ser la empresa que asumió las notificaciones dirigidas a la empleadora, y por cuanto una y otra formaban parte del mismo grupo empresarial, y a los efectos de su responsabilidad solidaria (doc. 62 y 63 del EE). Se tuvo por ampliada la demanda frente a Medio Ambiente por nueva diligencia de ordenación (doc. 68 del EE), y con nueva citación a las partes para celebración del juicio.
Comparecidas las partes, por Fomento se reiteró su falta de legitimación pasiva, negando que existiera grupo patológico de empresas, siendo ajena a la relación laboral. Por Medio Ambiente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que citaba, manifestando saber el actor que su empresa era Medio Ambiente, de acuerdo con la documentación que aportaba la propia parte actora. En cuanto al fondo, contestando expresamente a los hechos, reconocía el primero coincidiendo con la categoría de peón de limpieza viaria, así como salario y antigüedad; igualmente coincidía con el segundo; negaba el tercero, sosteniendo la procedencia del despido; señalaba respecto del cuarto que no era necesario expediente contradictorio; y en cuanto el quinto que el Tamib no se había celebrado frente a Medio Ambiente.
Conferido el traslado correspondiente a la parte actora se oponía, en primer lugar respecto a dicha caducidad, por error en la identificación de la empresa, por ser error de trascripción de la misma, habiéndose dirigido sin embargo la carta del Tamib y la demanda al domicilio conocido de Medio Ambiente, y que al recibirlo ésta y remitirlo a FCC, esta última habría obrado sin buena fe procesal recepcionándolo pese a ver que la papeleta y la demanda no se dirigían a trabajador de su plantilla. Y, respecto de la falta de legitimación pasiva, se oponía señalando que amas empresas compartían activos, delegaciones sociales, tenían el mismo logo, no se produjeron cambios operativos ni jerárquicos, que compartían idéntico objeto social, tenían unidad de acción y comparecían con la misma representación procesal.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia tras las conclusiones formuladas por las partes; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental que, una...
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