SAP Madrid 176/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha27 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0000115

Recurso de Apelación 598/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 16/2019

APELANTE / DEMANDANTE: CONSORCI HOSPITALARI DE VIC

PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

APELADA / DEMANDADA: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

PROCURADOR D. ALVARO CARRASCO POSADA

SENTENCIA Nº 176

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 16/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Colmenar Viejo a instancia de CONSORCI HOSPITALARI DE VIC como apelante - demandante, representada por el Procurador Don RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, como apelada - demandada, representada por el Procurador Don ALVARO CARRASCO POSADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSORCI HOSPITALARI DE VIC, contra la entidad mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada por el Procurador D. Alvaro Carrasco Posada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad aseguradora demandada a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (24.423,58 €). Se impone a la parte demandada a abonar el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, esto es, el 8 de enero de 2019.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad mercantil CONSORCI HOSPITAL DE VIC, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al amparo del art 83 de la Ley General de Sanidad, se presenta recurso de apelación por la entidad actora alegando el error incurrido por la Juzgadora de Instancia en relación a la apreciación de la prescripción respecto a parte de las facturas reclamadas, así como respecto a la aplicación de la Orden SLT 30/2013, de 20 de febrero por la que se aprueban los precios públicos del Servicio Catalán de la Salud. Finalmente, respecto a una de las facturas que se dicen satisfechas por la aseguradora a su asegurado, negaba que se hubiere acreditado tal pago.

La entidad aseguradora se opuso al recurso.

SEGUNDO

Sobre la prescripción .

Se ejercita en la demanda la acción de reembolso del art. 83 LGS, El art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que: " Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se f‌inanciarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados ".

Asiste la razón a la parte apelante.

Como ya se pronunció esta misma ponente y esta Sección 12ª de la A.P Madrid, con fecha 29 de enero de 2015, considerando que la acción estaba sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil, es decir a los 15 años, atendiendo al momento en que se devengan los gastos y la presentación de la demanda, que aunque nos referíamos también al artículos 127.3 LGS, razonábamos:

" La acción que nace del precitado artículo y delartículo 83 de la Ley General de Sanidad, de naturaleza ordinaria y civil, es de repetición o regreso, tiene origen legal y no guarda relación directa con el accidente de tráf‌ico, que actúa como causa mediata y remota". En este caso, la demandante no ostenta la condición de perjudicada por el accidente, sino "la de acreedoras de unos servicios asistenciales de carácter sanitario obligatorios, en razón a lo cual el plazo de prescripción, por no existir una específ‌ica disposición al respecto, no es el de la acción que nace delartículo 1902 del Código Civilde un año, según elartículo 1968-2, sino el general de las acciones personales de quince años ex artículo 1964 del Código Civil, que obviamente no había transcurrido cuando se presentó la demanda. "

De lo que se desprende que no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 23 LCS, puesto que la responsabilidad de la aseguradora frente a la entidad prestadora del servicio sanitario no deriva de relación contractual alguna de seguro entre ellas, sino de la obligación legal y propia impuesta por el art. 83 LGS, de manera que la apelante ejercita un derecho propio, que le viene reconocido legalmente, para resarcirse de unos gastos efectuados en cumplimiento de una obligación también legalmente impuesta.

En similares términos se pronuncian otras Audiencias, SAP Cádiz de 16 de enero de 2.012, entre otras muchas, que además precisa, en perfecta sintonía con el sentir de esta Sección, que el plazo prescriptivo de la acción no se inicia desde la ocurrencia del siniestro, ni a partir de la determinación última de los perjuicios ocasionados, sino de la f‌inalización total de la prestación asistencial al amparo de la cual se efectúa la reclamación (la SAP Baleares 29 de julio de 1999, la SAP Madrid 26 de abril de 1997, SAP Madrid 14 julio de 2011 y SAP Málaga 25 de marzo de 2008 ), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.969 CC .

O la AP. Málaga (secc 4ª) en su Sentencia de 10 de mayo de 2.001, que además, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 y 7 de noviembre de 2003 : " la acción de repetición, ya provenga del cumplimiento en la obligación que contempla el art. 1902 del Código Civil, ya resulte de la normativa reguladora del aspecto reparatorio en la circulación viaria consecuente a la materialización de sus riesgos, no está sometida a lo que dispone aquel art. 1968.2, sino a lo que, para las acciones personales, previene el art. 1964, porque no se trata de una acción indemnizatoria y sí se trata de una acción recuperatoria y esta acción, como personal que es, no está sujeta a aquel plazo prescriptivo del año sino al de quince años establecido en aquel art. 1964 ".

Lo que lleva a estimar el motivo de apelación, rechazando la excepción de prescripción invocada por la aseguradora demandada, al ser de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC, por lo que considerando la doctrina sentada por la STS de 20 de enero de 2020 (que conjuga lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de reforma de la prescripción, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015), no concurre prescripción alguna.

TERCERO

Pluspetición. Aplicación de la Orden SLT 30/2013, de 20 de febrero por la que se aprueban los precios públicos del Servicio Catalán de la Salud.

La Juzgadora de Instancia estimaba la causa de oposición de la entidad aseguradora considerando que los importes reclamados por la prestación asistencial superaba el límite previsto en la Orden SLT 30/2013, de 20 de febrero por la que se aprueban los precios públicos del Servicio Catalán de la Salud.

Dicha orden señala que:

El artículo 83 de la Ley general de sanidad establece que no se tiene que f‌inanciar con cargo a fondos públicos del...

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