SAP A Coruña 270/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2022
Fecha12 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2022

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 47 1 2016 0000335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016

Recurrente: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: PEDRO AREVALO NIETO

Recurrido: PUENTE ULLA S L, Juan Miguel, Adelina

Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO, BEATRIZ DORREGO ALONSO, BEATRIZ DORREGO ALONSO

Abogado: MARIA LOURDES RUIZ EZQUERRA, MARIA LOURDES RUIZ EZQUERRA, MARIA LOURDES RUIZ EZQUERRA

S E N T E N C I A

Nº 270/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2020, en los que aparece como parte apelante, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. PEDRO AREVALO NIETO, y como parte apelada, PUENTE ULLA S L, Juan Miguel, Adelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. MARIA LOURDES RUIZ EZQUERRA, sobre DEFENSA COMPETENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 31-07-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DON Juan Miguel, DOÑA Adelina y la entidad mercantil PUENTE ULLA, SL representados, todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Alonso, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lage Fernández Cervecera, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de duración del pacto de suministro en exclusiva, que conlleva:

  1. La nulidad del contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y abastecimiento de 10 de febrero de 1993,

  2. La nulidad de la escritura pública de agrupación, obra nueva y constitución de derecho de usufructo, de 10 de febrero de 1993,

  3. La nulidad de la escritura pública de compraventa mediante adquisición por precio de derecho de usufructo sobre estación de servicio de 9 de marzo de 2007.

    Condenando a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SL a estar y pasar por esta declaración de nulidad, así como a reintegrar a los actores de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, respecto al reintegro de las sumas previamente abonadas por la parte actora a la demandada por los siguientes conceptos:

  4. Las cantidades abonadas a Repsol en concepto de precio por el arrendamiento de industria f‌irmado el 10 de febrero de 1993, y hasta la fecha de resolución de este contrato 9 de marzo de 2007;

  5. El canon o indemnización abonada a Repsol, con motivo del ejercicio de la facultad de rescate del derecho de usufructo ejercitada, en los términos recogidos en el negocio jurídico suscrito el 9 de marzo de 2007;

  6. Cualquier otra cantidad que fuera pagada a Repsol como prestación nacida en virtud de estos contratos que se declaran nulos.

    Las citadas cantidades devengaran el interés legal del dinero desde la fecha del pago a Repsol por los actores hasta su completo pago (en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto).

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª ZULEMA GENTO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

La parte actora, con apoyo en el artículo 101 TFUE (anterior artículo 81 TCE), formuló demanda con el f‌in de que el negocio jurídico complejo (constitución de derecho de usufructo, arrendamiento de industria y pacto de exclusiva de abastecimiento) celebrado con la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA en fecha 10 de febrero de 1993, y los actos derivados del mismo, entre ellos, la compraventa del derecho de

usufructo de 9 de marzo de 2007, sean declarados nulos desde el 1 de enero de 2002 y que, en consecuencia, se liquide dicha relación contractual compleja en los términos previstos en la STS del pleno de la Sala Civil núm. 763/2014 de 12 de enero de 2015, en atención a que la duración del pacto de suministro en exclusiva debe analizarse desde la perspectiva del artículo 101 del TFUE, y que dicha estipulación devino inef‌icaz desde la fecha indicada, por no hallarse amparada por el Reglamento 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Solicitaba la condena a la parte demandada al abono de la suma de 869273 euros por la liquidación del negocio jurídico en fecha 1 de enero de 2002 y la imposición de las costas a la parte demandada.

La entidad mercantil demandada, en su contestación, se opuso a la estimación de la demanda por considerar que incurre en un uso instrumental y extemporáneo de acciones, en manif‌iesta infracción del artículo 7 CC; se alega la inexistencia de infracción del artículo 101 TFUE de acuerdo con la aplicación del mismo conforme a lo declarado en la STJUE de 7 de diciembre de 2000 (c-214-99); considera que las relaciones contractuales y el pacto de duración de la exclusiva de abastecimiento se ajustaba a la Decisión CE de 12 de abril de 2006 y que concurrían los cuatro requisitos exigidos por el artículo 101.3 TFUE. Finalmente mostraba su disconformidad con la liquidación pretendida en la demanda, tanto por su improcedencia como por las bases de cálculo propuestas y los datos tomados en consideración en la demanda, con alegación de diversas prescripciones.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda al apreciar, de of‌icio, fraude de ley en el entramado contractual suscrito entre las partes litigantes, por entender que con dicha relación contractual se pretendía evitar la limitación temporal que legalmente correspondía al acuerdo vertical entre la empresa suministradora y la estación de servicio, de forma que declaró la nulidad de la cláusula de duración del pacto de suministro en exclusiva que, a su vez, conllevaba:

  1. La nulidad del contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y abastecimiento de 10 de febrero de 1993.

  2. La nulidad de la escritura pública de agrupación, obra nueva y constitución de derecho de usufructo, de 10 de febrero de 1993.

  3. La nulidad de la escritura pública de compraventa mediante adquisición por precio de derecho de usufructo sobre estación de servicio de 9 de marzo de 2007.

    Y condenaba a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA a estar y pasar por esta declaración de nulidad, así como a reintegrar a los actores las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, respecto al reintegro de las sumas previamente abonadas por la parte actora a la demandada por los siguientes conceptos:

  4. Las cantidades abonadas a Repsol en concepto de precio por el arrendamiento de industria f‌irmado el 10 de febrero de 1993, y hasta la fecha de resolución de este contrato 9 de marzo de 2007;

  5. El canon o indemnización abonada a Repsol, con motivo del ejercicio de la facultad de rescate del derecho de usufructo ejercitada, en los términos recogidos en el negocio jurídico suscrito el 9 de marzo de 2007;

  6. Cualquier otra cantidad que fuera pagada a Repsol como prestación nacida en virtud de estos contratos que se declaran nulos.

    Las citadas cantidades devengarían el interés legal del dinero desde la fecha del pago a Repsol por los actores hasta su completa satisfacción (en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada en el que se expresa "que se plantea sustancialmente: (1) la vulneración por la sentencia impugnada de las normas del Reglamento 1984/83 CEE, del art. 101.3 TFUE y del Reglamento CE 1/2003, al no haber considerado amparadas las relaciones contractuales de referencia, hasta el 31 de diciembre de 2001 en la exención por categorías del Reglamento 1984/83CEE, y, (2) a partir de dicha fecha, por la exención del art.101.3 TFUE, de conformidad con la Decisión de la Comisión Europea de 12-04-2006, adoptada en aplicación del art. 9 Reglamento CE 1/2003". Además de estas dos causas fundamentales alega la vulneración de las normas del CC que regulan el derecho de usufructo. Indica también que no ha existido fraude de ley. Y, subsidiariamente, se opuso a la liquidación pretendida por la actora porque el negocio jurídico complejo ya estaba liquidado con el rescate, porque existió una prescripción adquisitiva del usufructo y porque el resultado a favor de la demandante no respetaba las bases establecidas por el...

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