SAP Alicante 185/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2022
Número de resolución185/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000843/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001289/2020

SENTENCIA Nº 185/2022

En ELCHE, a doce de abril de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1289/2020 ( dimanante de los autos de Juicio MONITORIO 1576/2019), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Doña Estibaliz representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerezo Mula y asistida del Letrado Sr. Bañón Ferrero frente a Don Edmundo y Doña Filomena representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ros Hernández y asistidos del Letrado Sr. Martínez Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Estibaliz frente a Don Edmundo y Doña Filomena debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada por la demandante; ABSOLVIENDO a los demandados de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitida, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 843/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación, señalándose el día de siete de abril de 2022 para resolver.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad con fundamento en un reconocimiento de deuda suscrito por las partes;pronunciamiento que impugna la demandante denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que regulan la carga probatoria, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente la demanda presentada, con costas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

En la resolución apelada se rechaza la demanda arguyendo el Juzgador a quo que "la parte demandante no acredita que el origen de la presunta deuda se encuentra en el pago de unos gastos derivados de la hipoteca precedente que pesaba sobre la vivienda sita en la CALLE000 . La parte estaba en disposición de acreditar que efectivamente aconteció dicha gestión con la declaración del director de la sucursal bancaria conocedor de la operación, testif‌ical que no fue f‌inalmente solicitada.

Expuesto cuanto antecede, surge la duda acerca de si verdaderamente el reconocimiento de deuda encierra el cobro de una comisión por honorarios derivados de su intervención profesional y, esencialmente, si el cobro de los mismos está vinculado a la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 donde la demandante intervino como agente inmobiliaria, según la versión de los hechos expuesta por la demandante, o si el cobro de la comisión estaba vinculado a la futura operación de venta de la vivienda sita en la CALLE001, operación inmobiliaria que f‌inalmente no se ha llevado a cabo, versión de los hechos expuesta por la parte demandada.

La falta de precisión y detalle que se desprende del documento de reconocimiento de deuda en el que fundamenta su pretensión la demandante pone en cuestión la causa del mismo. Estamos ante un reconocimiento de deuda causal, pero la causa del mismo resulta controvertida, no habiendo sido disipadas las dudas existentes acerca de dicha causa por la parte que tenía la carga procesal de hacerlo tras la oposición a la demanda monitoria y la impugnación de dicho documento de reconocimiento de deuda. Y es que no es lo mismo que la causa del mismo esté anudada al cobro de una comisión o deuda pasada, como sostiene la demandante, donde efectivamente el cumplimiento de la condición que se expresa para hacer efectivo el cobro no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes después de haber transcurrido tantos años, o que por el contrario esté anudada al cobro de una comisión por un trabajo futuro pendiente de realizar, cual es, la venta de la vivienda sita en la CALLE001

, operación que no se ha llevado a cabo. O incluso podría ser que el cobro de la deuda esté anudado a una intervención global de la demandante que se inició con su intervención inicial en la adquisición de la primera vivienda y gestión de la hipoteca pero que culminaría con la venta de la vivienda sita en la CALLE001, operación que f‌inalmente no se ha producido.

Existe un déf‌icit probatorio en este supuesto ante la información suministrada por ambas partes al respecto de la concreta intervención llevada a cabo por la demandante, lo que ha generado la duda razonable al juzgador, circunstancia que en este supuesto debe perjudicar a la parte demandante.

Por último, no resulta coherente que si el reconocimiento responde a un dinero adelantado por la demandante, extremo que no acredita, como se ha dicho en párrafos anteriores, o bien a una intervención inmobiliaria ya realizada, esto es, la derivada de la adquisición de la primera vivienda sita en la CALLE000, se haya esperado casi trece años para reclamar su importe, toda vez que en el documento se hace constar que el abono se producirá con la venta de una vivienda que en ese momento, año 2007, estaba en trámite de venta (de lo que se desprende cierta inminencia en la operación). Así, una vez se constató que esa operación de venta se había frustrado (algo perceptible al poco tiempo), no resulta coherente esperar casi trece años para formular una primera reclamación, salvo que se entienda que efectivamente dicho cobro esta vinculado, bien a la prestación de unos servicios, bien a una actuación, que f‌inalmente no han acontecido."

El razonamiento anterior, tal y como opone la demandante, infringe las normas adjetivas relativas a la carga de la prueba y la doctrina Jurisprudencial sobre el particular, además de desconocer la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda.

Efectivamente, las alegaciones de los demandados acerca del origen de la deuda, como hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones de la demandante, deberían haber sido debidamente probadas por ellos.

Al respecto debemos recordar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 107/2017 de 9 de marzo, que la STS 28 de septiembre 2001 af‌irma que " La f‌igura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científ‌ica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justif‌icativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calif‌icándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que " abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la af‌irmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla

al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el...

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