SAP Valencia 329/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2022
Fecha12 Abril 2022

ROLLO NÚM. 001528/2021

V

SENTENCIA NÚM.: 329/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON RAFAEL GIMENEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a doce de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL GIMENEZ RAMON, el presente rollo de apelación número 001528/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000588/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, TRIBES CASTEL, S.L., representad por el Procurador de los Tribunales don RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelada-impugnante, IVECO SPA, representada por el Procurador de los Tribunales doña NEREA HERNANDEZ BARON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 28 de junio de 2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Def‌initivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRIBES CASTEL, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. Previas las actuaciones que resultaron pertinentes, se señaló para deliberación y votación el pasado cuatro de abril, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente pleito una acción de responsabilidad extracontractual por infracción de las normas de la competencia en orden a la indemnización de los daños y perjuicios que de la misma se derivaron para la mercantil Tribes Castel SL como consecuencia de su adquisición en los años 2004 y 2007 de una serie de camiones marca IVECO, habiéndose dirigido la demanda frente a su fabricante (IVECO SPA) sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (publicada of‌icialmente el 6 de de abril de 2017) que sancionó a la demandada junto con otras empresas por una serie de acuerdos y prácticas

colusorias desarrolladas entre 1997 y 2011 con infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se hace radicar el perjuicio sufrido como consecuencia de ello en el sobreprecio pagado por la adquisición de cada camión (calculándose un sobreprecio medio en función del año de adquisición, ascendiendo a 20,99% el correspondiente al año 2004 y a 21,69% el correspondiente al año 2007), reclamándose en concreto sobre dicha base (intereses ya devengados inclusive) la cantidad total de 161.885,34 euros en concepto de principal.

La parte demandada se ha opuesto a dicha pretensión por no considerar concurrentes todos los presupuestos de la misma (en particular, los daños que se dicen ocasionados y la correspondiente relación causal), sin perjuicio de mostrar su disconformidad con la cuantif‌icación verif‌icada (intereses reclamados inclusive). Asimismo defendió en todo caso que estaba prescrita y que ambas partes carecían de la correspondiente legitimación.

La sentencia apelada ha desestimado la demanda acogiendo esta excepción de prescripción. Tras sentar la inaplicabilidad de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, venir a derivar la producción de los daños objeto de reclamación de la antedicha Decisión de la Comisión (6 de abril de 2017) y sentar la legitimación activa de la demandante partiendo de un concepto amplio de perjudicado y justif‌icación documental de la adquisición de los camiones, cuestiones relativas a la f‌ijación de la existencia de un perjuicio y su posible cuantif‌icación al margen (incluida la relevancia de su reventa), acoge la excepción reseñada por cuanto, aunque siguiendo la doctrina de esta Sala entiende que debe f‌ijarse el término inicial del cómputo del plazo de un año aplicable en la fecha de publicación of‌icial de la Decisión (6 de abril de 2017 como se indicó), niega efectos interruptivos a sendas reclamaciones extrajudiciales remitidas los días 16 y 28 de marzo de 2018 por un lado y 5 y 6 de abril por otro. En el primer caso por falta de acreditación. En el segundo por constar su recepción los días 9 y 11 de abril de 2018 y ya haber transcurrido por tanto el plazo de un año reseñado.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La parte actora en orden a que resulte estimada su demanda en los términos que fue deducida, rechazando la prescripción acogida sobre la base esencial de haber sido remitidas las reclamaciones dentro de plazo. La parte demandada, amen de seguir interesando la desestimación de la demanda, por estar disconforme con las determinaciones realizadas en la resolución apelada en cuanto, esencialmente, al alcance dado a la Decisión de la Comisión y legitimación activa apreciada, sin perjuicio de seguir defendiendo la prescripción conforme a las motivaciones expuestas en la instancia.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC procede que nos pronunciemos lógicamente en primer lugar acerca de la prescripción apreciada en la instancia.

Incorrectamente estuvo apreciada dicha excepción por cuanto las reclamaciones extrajudiciales de fecha 5 y 6 de abril de 2018 tenían ef‌icacia interruptiva aunque se recepcionaran unos días después al haberse remitido antes del transcurso del plazo de un año aplicable y tener que computarse el mismo desde la fecha de publicación de la Decisión de la Comisión (6 de abril de 2017), tal como hemos sentado en múltiples ocasiones, entre otras, Sentencias de fecha 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021, y 9 de marzo de 2022, ésta última en pleito seguido precisamente con la aquí demandada, donde ya pusimos de relieve, en relación con el punto relativo a la ef‌icacia interruptiva en el que centra sus alegaciones la parte demandada, que "P ues bien, sin desconocer el carácter recepticio de la comunicación para que surta efectos interruptivos, consideramos, en contra de los sustentado por la demandada, que el momento en el que se produjo el depósito de la reclamación en el servicio postal, debidamente documentado, es el que se ha de tomar como referencia para la interrupción de la prescripción, y no el momento en el que se produjo la entrega a la demandada, estando cursado dentro del plazo. Téngase presente que el plazo de prescripción es un plazo civil al que le es de aplicación el artículo 5 del

  1. Civil y que,por tanto, por tratarse del plazo de un año se computa de fecha a fecha, y se incluye el último día del plazo como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003 .

Cierto que la interrupción de la prescripción es recepticia, pero recibida - como acontece al caso - la reclamación extrajudicial, lo que cuenta a efectos del cómputo es si la misma se curso antes de la expiración del plazo. La interpretación que realiza la parte demandada supondría una merma del mismo, y es contraria al tenor de la norma citada e interpretación que de su contenido hacen los Tribunales."

La determinación anterior en unión de que no se haya suscitado en esta alzada cuestión alguna respecto la ef‌icacia interruptiva de la reclamación realizada en el mes de marzo de 2019 poco antes de interponerse la demanda, conducen a la conclusión adelantada y, con ello, a que proceda analizar la viabilidad de la pretensión deducida.

TERCERO

Dicho examen no puede más que empezar por las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, que debe sentarse. No discutiéndose que fue titular de los camiones la demandante (dada su reventa por la misma que se aduce en la oposición-impugnación, al margen que de la información extraída de Tráf‌ico atinente a la mercantil actora resulte la correspondiente titularidad) hay que partir de su legitimación y de que todas las otras cuestiones introducidas bajo este marco tendrán relevancia, en su caso, a la hora de acreditar y cuantif‌icar si ha lugar el correspondiente perjuicio. En cuanto a la legitimación pasiva, no viene a insistirse propiamente en su falta ya en esta alzada, si bien de partida era insostenible su alegación dado el ámbito espacial de la Decisión de la Comisión origen de la pretensión deducida como acción consecutiva que es, afectación por la misma de la apelada, condición en que fue demandada y ausencia de discusión acerca de que los camiones no fueron adquiridos en el mercado de segunda mano.

Sentado lo anterior y entrando propiamente en los requisitos de la acción deducida, partiendo como ahora incluso no viene a contradecirse por la demandada del ilícito objeto de sanción por la Decisión de la Comisión, base como se apuntó de la pretensión ejercitada, venimos a coincidir sustancialmente con lo apreciado por el Juez de Instancia para concluir en la demostración de ese daño reclamado en forma de sobrecoste (cuantif‌icaciones al margen) y su conexión causal con los acuerdos y prácticas objeto de sanción por la Comisión al corresponderse nuevamente con lo establecido reiteradamente por esta Sala sobre la base de la Decisión de la Comisión, de la que también ha partido para sus correspondientes deducciones aquel (por mucho que esté de más la referencia a una presunción conforme a la Directiva antes citada por no ser de aplicación como de...

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