AAP Valencia 63/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha12 Abril 2022
Número de resolución63/2022

ROLLO NÚM. 000102/2022

L

AUTO Nº.: 63/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DON RAFAEL GIMENEZ RAMON DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a doce de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000102/2022, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario [CNO] - 000513/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAREB (SOC. DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRCT. BANCARIA S.A), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y de otra, como apelados a ADTRADOR CONCURSAL DE VIPEI S.A representado por el letrado JORGE ANTONIO NAVARRO GOSALBEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAREB (SOC. DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRCT. BANCARIA

S.A).

HECHOS
PRIMERO

La Providencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 13-5-2021, que comunica la práctica de la subasta con expresión de la situación posesoria y estado de los bienes.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAREB (SOC. DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRCT. BANCARIA S.A), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de SAREB formula recurso de apelación contra la providencia de 21 de junio de 2021 que acuerda las condiciones de la subasta extrajudicial presentadas por la Administración Concursal del Concurso Abreviado 513/2014 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia.

El recurso de apelación plantea en segunda instancia el análisis del íter procedimental de la fase de liquidación desde el escrito de la Administración Concursal (en adelante AC) de 6 de mayo de 2020 y la providencia de 13 de mayo de 2020, designando como testimonio 36 documentos (resoluciones judiciales y escritos de la fase de liquidación tramitada en primera instancia) a lo largo de 36 páginas.

En el recurso se plantea, de forma principal un recuso de apelación y subsidiariamente nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 415 y 420 TRLC en relación con los arts. 207 LEC y 24 CE.

Considera que la verdadera naturaleza de la resolución recurrida justif‌ica el recurso de apelación, pues aunque parece una resolución de mero trámite en realidad ampara y conf‌irma una modif‌icación unilateral de las condiciones de la liquidación, que ya fueron decididas mediante resolución f‌irme, sin que tampoco se hayan respetado los trámites del art. 420 TRLC.

En cuanto al fondo, invoca infracción de normas legales. En primer lugar, vulneración de las reglas de la liquidación por la aprobación de unas condiciones de subasta contradictorias. Infracción de los autos de fecha 26 de mayo de 2020 y 21 de diciembre de 2020 respecto las reglas de retribución de la empresa especializada y los gastos e impuestos. Insiste en que sólo pretende que se aplique el auto aprobatorio del plan de liquidación y el auto de 26 de mayo de 2020, sin que las razones ofrecidas por el AC (las resoluciones posteriores derogan las resoluciones dictadas anteriormente) sean procedentes, y que debió tramitarse debidamente una modif‌icación del plan de liquidación.

En segundo lugar invoca infracción del art. 415 TRLC, de forma que la liquidación se ajustará al plan de liquidación, con relación al art. 207.3 LEC.

En tercer lugar, infracción de su derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) e infracción de procedimiento (art. 420 TRLC) que dan lugar a causa de nulidad, siendo el recurso el primer trámite a su alcance para denunciar dicha indefensión.

Por todo lo expuesto, solicita la revocación parcial de la providencia de 13 de mayo de 2021, que se rechace la improcedente modif‌icación de las reglas de liquidación por la AC en las condiciones de subasta extrajudicial manifestadas en su escrito de 6 de mayo de 2020 y que se declare que los gastos de la subasta extrajudicial y la cancelación de cargas serán de cargo de la masa, salvo que no haya tesorería, en cuyo caso se deducirá del precio de venta; que la retribución de la empresa especializada será a cargo de la AC y que el adquirente sólo abonará los impuestos que le correspondan según ley.

Ofrece el mantenimiento de la subasta celebrada, al amparo del art. 230 LEC, pues la acreedora hipotecaria fue la única postora y no hubo ninguna alegación. Subsidiariamente, conforme los arts. 225.3º y 227 solicita la revocación de la providencia citada con nulidad de actuaciones y celebración de nueva subasta.

La Administración Concursal (en adelante AC) se opone al recurso en 13 páginas. Considera que hubo un requerimiento judicial por auto de 26 de mayo de 2020 y por ello presentó la celebración de subasta extrajudicial por una empresa especializada, cuyos honorarios son del 5% del precio de adjudicación. Se dio traslado de sus alegaciones mediante providencia de 27 de octubre de 2020, sin que presentara alegaciones la apelante, y se dictó el auto de 21 de diciembre de 2020.

El hecho que la acreedora hipotecaria pujara en la subasta supone la aceptación de las condiciones, insistiendo en este argumento reiteradamente. Y, ahora, pretende trasladar el coste de su adjudicación a la concursada y/ o la AC, yendo en contra de la doctrina de sus propios actos.

Imponer los honorarios de la empresa especializada a la masa carece de sustrato fáctico y jurídico. No se puede aplicar el auto de 26 de mayo de 2020 porque fue modif‌icado y sustituido por el auto de 21 de diciembre de 2020, sin oposición de la apelante.

La solicitud de la apelante es contraria al interés del concurso porque es el único benef‌iciado con la adjudicación que se le ha hecho, reconociendo que ha sido por un precio sensiblemente inferior.

Además, destaca la posición de la apelante durante la fase, pues se le ha ofrecido la dación en pago (27 de octubre de 2020) y no la ha querido ni ha aceptado alternativas. El plan de liquidación no preveía la subasta extrajudicial y no es un refuerzo a la venta directa, por lo que no debe soportar la AC la retribución de la empresa especializada. Todo ello con cita de la resolución que considera oportuno.

Por último, en cuanto al abono de los impuestos, manif‌iesta su conformidad con que se f‌ijen conforme ley, sin que exista controversia en este punto.

SEGUNDO

Premisas a tener en cuenta en sede de liquidación

  1. - El actual art. 417.1 TRLC dispone que " La administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores ", en la misma línea que el art. 419.1 prevé que "(...) el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, deberá, mediante auto, aprobar el plan (...)".

    Por otro lado, el AAP Barcelona, Sec. 15ª, de 21 de noviembre de 2012 precisa que " La intervención judicial aprobando el plan de liquidación, háyanse o no formulado observaciones, debe implicar también un control de legalidad. Esto es, el juez del concurso en ningún caso viene obligado a homologar previsiones del plan o modif‌icaciones propuestas por los acreedores y aceptadas por la administración concursal, que puedan infringir las disposiciones de la Ley Concursal. En def‌initiva, si las alteraciones al plan tienen por causa ajustar sus previsiones a los preceptos de la Ley, eliminando reglas que las infrinjan, la modif‌icación estará justif‌icada. Por el contrario, otro tipo de modif‌icaciones ajenas al plan o a observaciones de los acreedores que tengan cabida en la Ley Concursal habrá que entender que contrarían el artículo 148 ".

    Esto tiene conexión con el art. 415.3 TRLC que af‌irma " En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa ". Se hace especial remisión a la subsección 2ª, De las especialidades de la enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial, de los arts. 209 a 213 TRLC, en este caso.

    Resulta, con base en dichas normas, que tanto la propuesta de la AC como el auto de aprobación del juez del concurso tienen unos límites legales que no se pueden vulnerar y, entre ellos, hay que destacar especialmente los derechos legalmente reconocidos al acreedor privilegiado.

    En este procedimiento se dictó auto aprobando el plan de liquidación en fecha 6 de julio de 2016.

  2. - El art. 420 TRLC regula la " Modif‌icación del plan de liquidación ", que se puede solicitar por el AC " en cualquier momento " y cuyo presupuesto únicamente consiste en que " lo estima conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores ". Dicha solicitud debe concretar, con precisión, las reglas " que deben ser modif‌icadas " y las que " deban ser suprimidas o introducidas ". También se admite, en el apartado tercero, que el juez pueda " introducir en ella las modif‌icaciones que estime necesarias u oportunas ".

    En todo caso, el apartado segundo, remite la tramitación de esta modif‌icación a las reglas de aprobación del plan de liquidación, que se encuentran previstas en el art. 418 TRLC. Se establece que la propuesta del plan quedará de manif‌iesto en la of‌icina durante 15 días para que el deudor y los acreedores puedan presentar observaciones y propuestas de...

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