SAP Valencia 192/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha27 Abril 2022

ROLLO Nº 940/21

SENTENCIA Nº 000192/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de LLIRIA, con el nº 000349/2020, por Dª Concepción representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. Luis Pablo Salinas Ballester contra D. Obdulio, D. Onesimo, CONTRUCCIONES ANEVAL 2002, SL.L. y D. Pedro representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, Dª. EVA Mª TELLO CALVO, D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, D. JOSE VICENTE GIMENO TARIN, Dª EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Martinez Galvañ, dª Inmaculada Pastor, D. Jorge Sarabia Castellano y Dª Carmen Sanchis Vercet respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio, D. Onesimo, CONSTRUCCIONES ANEVAL 2002, S.L. y D. Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de LLIRIA, en fecha 5 de Julio de2021, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Alario Mont, en nombre y presentación de doña Concepción y que como consecuencia de losgraves defectos de la construcción que inhabilitan parte de la vivienda sita en la URBANIZACION000 " número NUM000 de Villamarxant por graves defectos de la construcción se condena a D. Obdulio, a don Onesimo y a Consturcciones Aneval 2002 SL de forma solidaria a reparar en un plazo no superior a 3 meses todas las def‌iciencias existentes en la vivienda propiedad de la actora y en la piscina adosada a la misma de modo que quede en perfectas condiciones de uso y habitabilidad. Y que en el caso de que trascurrido el plazo no la lleven a término, se faculte a la actora a realizarlas a su costa, condenando a los demandados de forma solidaria a que indemnicen a la demandante en la cuantía correspondiente al valor de la reparación que asciende a 45.523,38 euros. (cantidad que será actualizada en el momento de la ejecución) Cantidad a la que le serán de aplicación los correspondientes intereses les. ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Alario Mont, en nombre y representación de doña Concepción en el sentido de que D. Obdulio, don Onesimo y Consturcciones Aneval 2002 SL indemnicen de forma solidaria a la actora en la cantidad de 9000 euros más intereses legales por todos los daños morales sufridos por la demandante. Todo ello con condena en costas a los demandados. DESESTIMO la pretensión por intervención provocada frente a Pedro, sin condena en costas, de conformidad con el fundamento de derecho anterior.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Obdulio, Onesimo, CONSTRUCCIONES ANEVAL 2002, S.L. y Pedro, que fue admitido en ambos efectos, presentándose escritos de oposición a las apelaciones y remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada y señalándose para Deliberación y votación el 11 de abril de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda interpuesta por la propietaria de la vivienda unifamiliar sita en la parcela NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACION000, término municipal de Villamarchante, contra los Arquitectos superior y técnico y el contratista por aquélla contratados, condenándolos solidariamente a la reparación en plazo no superior a tres meses de las def‌iciencias existentes en la vivienda y piscina adosada al objeto de que queden en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, con apercibimiento de ejecución a su costa, condenando a los demandados en forma solidaria a indemnizar a la actora el valor de reparación por el importe actualizado de 45.523,38 euros, más sus intereses, y al abono solidario de los daños morales ocasionados a la demandante por importe de 9.000 euros, más intereses legales, obviando pronunciamiento condenatorio alguno respecto del ejecutor material de la piscina, cuya intervención provocó el Arquitecto demandado, al no haber solicitado su condena la parte actora. Y la estima el Juzgador tras considerar la debida acumulación de acciones ejercitadas, que no han caducado ni prescrito por el transcurso del tiempo al tratarse de daños que afectan a la estructura, siendo, además, continuados, y estimar acreditado el asiento diferencial de la piscina respecto de la fábrica de la vivienda con la que comparte estructura, lo que ha producido fugas de aguas procedentes del vaso de la piscina, def‌iciencias en la ventana subacuática recayente al sótano de la vivienda, f‌isuras y grietas en el vaso, así como la existencia de machas de óxido en el revestimiento de gres del vaso de la piscina y un def‌iciente funcionamiento del vaso de compensación de la piscina, def‌iciencias cuya reparación ha de llevarse a cabo conforme a la valoración que efectúa el perito del actor, y a cuya reparación condena en forma solidaria al no reputar acreditada la concreta responsabilidad de los diversos agentes que intervinieron en el proceso constructivo, condenándoles del propio modo al abono del daño moral a razón de 3.000 euros anuales por los tres años transcurridos desde que en 2018 se reunieron los diversos agentes al objeto de ofrecer una solución que no se alcanzó y hasta la sentencia.

Y frente a dicha resolución, se alzan todas las partes personadas, excepción hecha de la parte demandante, alegando, en síntesis:

El Arquitecto proyectista y director de la obra, que las acciones ejercitadas están caducadas (los defectos no suponen un riesgo inminente y grave para la seguridad del inmueble, no acreditando que se pusieran de manifestó con anterioridad a la reclamación efectuada en enero de 2019), amén de prescrita la acción ejercitada (han transcurrido dos daños desde que se pudo ejercitar la acción), no pudiendo predicarse de los daños su continuidad; que procede la individualización de responsabilidades; que el asiento diferencial de la piscina es consecuencia de una defectuosa compactación de parte del terreno sobre el que se asienta, por lo que no es responsabilidad del Arquitecto proyectista, sino del buen hacer del constructor, y, en su caso, del Arquitecto técnico, por cuanto no es un problema del suelo, esto es, del terreno natural, que no ha cedido si se ha asentado, pues es de roca, derivándose de tal anómala compactación las fugas de agua procedentes del vaso de la piscina, las def‌iciencias en ventana subacuática, las grietas en el vaso de la piscina y el def‌iciente funcionamiento del vaso de compensación; que la aparición de óxido en los revestimiento de gres de la piscina es responsabilidad de quién decidió colocar un sistema de depuración salino, siendo el sistema de depuración responsabilidad de las empresas instaladoras y de los ingenieros industriales, en absoluto del proyectista de la piscina; que no procede la demolición de la piscina y la construcción de una nueva, sino la subsanación de las def‌iciencias conforme dictamina el perito judicial, ni es procedente, desde luego, la condena al abono de intereses en una obligación de hacer; y, f‌inalmente, que no procede la condena al abono de daños morales.

El Arquitecto técnico que dirigió la ejecución material de la obra, que el actor acumuló indebidamente las acciones ejercitadas que exigen un gravamen probatorio diverso; que no todos los daños que presenta la construcción tienen la misma naturaleza; que las manchas de óxido en el revestimiento de gresite son puntuales, por lo que no tiene carácter estructural, sino que son un defecto puntual de ejecución que afecta a unos 3 metros cuadrados, por lo que la acción para exigir su reparación está caducada, amén de no ser responsable el recurrente de tal def‌iciencia; que la acera perimetral hundida se ejecutó a posteriori sobre rellenos de jardinería con un grado de compactación ligero, luego no es consecuencia de la basculamiento de la piscina, pues el apisonamiento es actividad comprendida en el hacer del constructor, amén de constatarse

en el año 2019, por lo que la acción estaría caducada y, en todo caso, prescrita; que en el proyecto se diseñó un sistema de piscina convencional, modif‌icándose en fase de obras por un sistema de evacuación de agua desbordante, que no es responsabilidad del Arquitecto técnico y que, en todo caso, la acción estaría prescrita; que no procede la condena a subsanar las fugas de agua en vaso de la piscina y grietas en la ventana subacuática, no def‌iniéndose en el proyecto el marco del ventanal, sino en fase de obra, por lo que se tuvieron que realizar unos recrecidos en el contorno del ventanal, variándose su unión con la estructura de la piscina inadecuadamente, descartándose que los fallos de estanqueidad obedezcan a defectos de ejecución y sellado, que, en todo caso, la rotura del vidrio tuvo por causa la deformación del marco por el movimiento diferencial de los diversos elementos constructivos a los que está anclado; que la causa del asentamiento diferencial no puede atribuirse al Arquitecto técnico, sino a un vicio de proyecto y de la más alta dirección de la obra; que la oxidación de los elementos metálicos...

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