STSJ Galicia 1802/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1802/2022
Fecha12 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01802/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0002715

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000213 /2022-CON

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000368 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Verónica

ABOGADO/A: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000213/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Luis Feijoo Borrego, en nombre y representación de Verónica, contra la sentencia número 445/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el procedimiento SANCIONES 0000368/2021, seguidos a instancia de Verónica frente a URBASER SA, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Verónica presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 445/2021, de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª. Verónica, mayor de edad, presta servicios para la empresa URBASER, S.A., desde el día 20-9-10, con la categoría profesional de limpiadora./

Segundo

La empresa le impone una sanción de 31 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave. La carta de sanción fue notif‌icada el día 8-4-21. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 21 y 22 de los autos./ Tercero .- La demandante en fecha 11-2-21 presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso y conducta humillante contra la empresa, la encargada y el jefe de servicio, por "obligar a la misma y a otras compañeras a desnudarse y cambiarse de ropa en los vestuarios existentes en la planta sótano del Concello con la puerta abierta, donde son observadas tanto por la encargada como por los otros trabajadores que en ese momento están realizando servicios en el lugar"./ Cuarto .- Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento también de la empresa, iniciando esta una investigación al respecto. Se mantuvo entrevista con la demandante, en la que manif‌iesta que su taquilla está a la vista de la puerta, y que ella se cambia allí, a la vista de cualquiera. Pesa a las insistentes preguntas, se niega a contestar sobre el hecho denunciado relativo a que es la encargada la que le obliga a desnudarse en ese lugar, siendo observada por la misma mientras lo hace, como también se niega a contestar al respecto de porque no se cambia en otras dependencias del vestuario, tales como duchas, baños etc./ Quinto . - EL Servicio de Prevención adoptó la medida de que se mantuviese la puerta del vestuario abierta, para una correcta ventilación como medida de protección frente al Covid; y así se viene haciendo desde hace un año. La encargada también se cambia en dichas dependencias./ Sexto . -Se presentó papeleta de conciliación el 20-4-21, teniendo lugar la misma el 7-5-21, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 31-5-21.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la excepción de caducidad, se desestima la demanda interpuesta por Dª. Verónica contra la empresa URBASER, S.A., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas; todo ello con intervención del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Verónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de sanción por falta muy grave, tanto por razones formales (caducidad de la acción) como por relativas a la cuestión de fondo.

La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.a),

  1. y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó, con el f‌in ...se declare la nulidad de la sentencia a f‌in de que se dicte nueva sentencia por magistrado distinto, o subsidiariamente entrando en el fondo, se declare la nulidad de la sanción recurrida por vulneración del derecho fundamental a la indemnidad condenando a indemnizar a la demandante en 6.000 euros, o subsidiariamente de no declararse la nulidad se declare la improcedencia >>> .

La empresa demandada impugna el recurso, solicitando su desestimación y se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

Con base en el artículo 233.1 LRJS, la actora-recurrente aporta en este trámite certif‌icación expedida por la letrada de la administración de justicia del Decanato de los Juzgados de Vigo, relativa a la presentación de la demanda actual en dicha of‌icina el día 28-5-2021, registro general número 2711/21, turnada al juzgado del que proceden los autos y tramitada con el número 368/21.

Descartada la necesidad de audiencia de la parte demandada sobre esta cuestión "ex" artículo 197.1 LRJS, dado el contenido de la alegación primera de su escrito de impugnación del recurso, no aceptamos unir a los autos el documento referido, porque la proponente incumple el artículo 233.1 LRJS, al no acreditar haber estado imposibilitada para presentar certif‌icado señalado por causas que no le fueran imputables, sino que, al contrario, bien pudo adjuntarlo con anterioridad, dado su origen of‌icial y fecha, y cuando menos al tiempo de celebración del juicio [31-10-2021]; por otra parte, también es ociosa la aportación documental de que se trata, porque su contenido aparece en las actuaciones judiciales de los folios 1 y 3 de autos, que consignan las fechas de presentación de la demanda en el decanato y de su remisión por éste al juzgado del que provienen las actuaciones.

TERCERO

La pretensión anulatoria ofrece doble fundamento:

(

  1. Con cita del artículo 114 LRJS en relación con el artículo 103 del mismo código, así como de la STC 47/2011, pues (a) no transcurrió el plazo de caducidad previsto para interponer la demanda actual, y (b) concurre la pérdida objetiva de imparcialidad judicial, pues la fundamentación jurídica de sentencia sobre la cuestión litigiosa de fondo, hace que la eventual y nueva resolución no haya de ser dictada por la misma juzgadora.

[I] Trataremos el motivo de nulidad que la recurrente ampara en haber accionado en tiempo oportuno, tras decidir las cuestiones fácticas que plantea sobre dicho particular.

[II] Respecto de la nulidad de actuaciones por pérdida objetiva de imparcialidad judicial, el artículo 24.2 CE reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituya una garantía procesal que condicione la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC 151/2000).

Por este motivo la obligación del juzgador de no ser "juez y parte" ni "juez de la propia causa", supone: (

  1. Que no pueda asumir procesalmente funciones de parte, relativas al objeto procesal [imparcialidad objetiva], por la que se asegura que no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo. (b) Que no pueda realizar actos ni mantener con los litigantes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manif‌iesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra [imparcialidad subjetiva] ( SSTC 145/1984, 164/1988, 32/1994. 151/2000, 52/2001, 153/2002).

En el caso, la imparcialidad objetiva de la juzgadora de instancia, que en principio pudiera entenderse afectada por su relación orgánica/funcional con el objeto del proceso, se atenúa notoriamente, porque aunque su pronunciamiento sobre el asunto principal es innecesario y superf‌luo, al haber estimado previamente la caducidad de la acción, mantener aquel criterio en el presente trámite supondría conf‌irmar la sentencia recurrida, sin devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que proceden, y de no ser así, contaríamos con datos objetivos suf‌icientes -hechos probados- para resolver el tema esencial litigioso, con independencia del parecer decidido en instancia.

(B) Con cita de los artículos 24 de la Constitución (CE) y 97.2 LRJS, pues la sentencia omite las razones determinantes de sus conclusiones fácticas.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE, 218.2 LEC, 97.2 LRJS) incluye el derecho a obtener una resolución fundada en...

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