STSJ Castilla-La Mancha 79/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
Fecha12 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00079/2022

Recu rso núm. 147 de 2020

Cuen ca

S E N T E N C I A Nº 79

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMI NISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a doce de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 147/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Avelino

, representado por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigido por el Letrado don Luis Fernando Montero de Espinosa Solbes, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre SANCIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de don Avelino, en fecha 21 de febrero de 2020 interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo por la que se impone al recurrente una multa de 2.684,90 euros por derivación de aguas, la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico determinados en 805,47 euros, de acuerdo

con lo establecido en el art. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, por Derivación de aguas, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con los mecanismos e instalaciones que permiten la captación de aguas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 29 de marzo de 2022.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plan teamiento.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo por la que se impone al recurrente una multa de 2.684,90 euros por derivación de aguas, la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico determinados en 805,47 euros, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, por Derivación de aguas, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con los mecanismos e instalaciones que permiten la captación de aguas, en base a los siguientes hechos probados:

"Derivación de aguas de un manantial (coordinadas huso: 30 X: 541.885 Y: 4.461.086) mediante una tubería de polietileno de unos 1.300 m. de longitud aproximadamente con destino al abastecimiento de una explotación ganadera situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001, punto de coordenadas huso: 30 X: 541.852 Y: 4.460.059), en t.m Gascueña (Cuenca), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.

Se han determinado los daños al dominio público hidráulico por un importe de 805,47 euros, según informe de los servicios técnicos de este Organismo".

Señala la resolución que los hechos probados son constitutivos de una infracción administrativa tipif‌icada en el artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (" La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa ), calif‌icada como Leve en el artículo 315 m) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986.

El demandante alega, en síntesis:

-La explotación ganadera no se abastece de aguas provenientes de ningún manantial ni se han realizado obras de derivación de aguas en manantial de ningún tipo, sino que se abastece a través de un pozo. Sostiene que en la explotación ganadera existen dos abrevaderos separados por una distancia superior a un kilómetro, destinándose uno a dar de beber al rebaño de ovejas y otro para una vacada. Ambos abrevaderos se alimentan por un pozo situado en la parcela NUM002 del polígono NUM003, a su vez el agua es impulsada a través de una bomba a la parcela NUM004 del polígono NUM003 . Señala, además, que el Ayuntamiento ha instalado una arqueta que recoge el agua y la deriva a sus instalaciones, por lo que tampoco podría hacerse uso del agua del manantial.

- En caso de identif‌icarse el manantial con el pozo, éste fue construido en el año 1994, por lo que el aprovechamiento de las aguas se ha realizado durante más de veinticinco años por lo que sostiene, al amparo del artículo 409 del Código Civil, no cabe pretender el cese de la utilización del aprovechamiento ya prescrito adquisitivamente por el particular.

En conclusiones manifestó que, en caso de estimarse la existencia de infracción por parte del recurrente, interesaba se rebajase la cuantía de la multa establecida por la Confederación Hidrográf‌ica, al poderse sancionar hasta la cantidad de 6.010,12 euros, no hasta 10.000 euros, al resultar muy lesiva dada la grave situación económica en la que se encuentra derivada de la pandemia. Asimismo, añadió que no procedía f‌ijar cantidad alguna por indemnización por daños al no haber sido debidamente determinados.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al entender que el informe aportado por el demandante junto con su escrito de demanda no hace referencia a la tubería de polietileno de 1.300 metros, por lo que carece de

credibilidad, observándose dicha tubería en las fotografías que obran en el expediente sancionador. Además, sostiene que el informe de ratif‌icación del Agente Medioambiental de fecha 10 de septiembre de 2019 goza de presunción de certeza.

Respecto a la alegación relativa a la prescripción adquisitiva del aprovechamiento de las aguas, manif‌iesta que en el año 1994 no se podía adquirir por prescripción adquisitiva el aprovechamiento privativo de las aguas, pues dicha posibilidad desapareció el 1 de enero de 1986 con la entrada en vigor de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, como señala la STS de 26 de octubre de 2018 (Rec. 1388/2017).

SEGUNDO

Sobre la...

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