STSJ Galicia 323/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2022
Fecha27 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 204/2021.

Recurrente: Jose Miguel .

Administración demandada: Conselleria Do Medio Rural .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 27 de abril de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 204/2021, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D . Jose Miguel, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, contra la Orden de la Conselleria do Medio Rural de fecha 8 de junio de 2020, sobre Función Pública, siendo parte demandada la Conselleria do Medio Rural, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Delobjeto de recurso .- La representación procesal del recurrente D. Jose Miguel interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia de 6 de junio de 2020, por la que se desestima la solicitud de emisión de certif‌icación acreditativa de la obtención por silencio positivo por falta de resolución expresa de la solicitud presentada en escrito de 1 de julio de 2019 de transformación de la relación laboral temporal en una relación f‌ija equiparable a la de los funcionarios de carrera.

Se formula el recurso interesando la nulidad de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda y como pretensiones articuladas, la recurrente solicita ...." que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como pretensión de plena jurisdicción, que se estime la demanda y se declare el derecho de la demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente".

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada....". (...).

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .- El recurrente es funcionario interino de la Consejería de Medio Rural, y está destinado actualmente en Distrito

Forestal XVI perteneciente a la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural de Pontevedra.

Su primer nombramiento fue el 3 de julio de 2007, y viene desempeñando las funciones de Ingeniero Técnico Forestal; teniendo en consecuencia una antigüedad de casi 14 años en ese Cuerpo Profesional.

En su actual puesto de trabajo lleva destinado desde el 2 de julio de 2014 hasta la actualidad, es decir, más de 7 años consecutivos.

Según consta en el expediente administrativo, accedió a través de un proceso selectivo por llamamiento desde las listas de contratación conforme decreto 37/2006 del 2 de marzo tras aprobar un examen en la convocatoria del 2001 . Este proceso selectivo --se dice-- se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.

Af‌irma no solo tener acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas encomendadas a través de los años de ejercicio de la profesión, reuniendo los mismos requisitos que sus homónimos de funcionarios de carrera, sino que se ha preocupado de seguir formándose a través de los estudios y cursos cuya realización -solo una muestra- queda acreditada a través de la documental que se aporta.

Que, en estos años el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad....(...)

Que, este déf‌icit estructural de personal f‌ijo de carrera, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que el recurrente lleva prestando servicios durante 14 años para la Administración demandada sin que su plaza se cubra con funcionario de carrera por los procedimientos reglamentarios. Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios ( 14 años), como el nivel de temporalidad existente.

El número de funcionarios temporales en la Consellería de Medio Rural de Pontevedra es de 30 y el número de funcionarios f‌ijos o de carrera es de 415, por lo que el nivel de temporalidad es del 40%

El número de funcionarios temporales del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales al que pertenece en la Consellería de Medio Rural es de 30 y el número de funcionarios f‌ijos o de carrera en este mismo cuerpo es de 70, por lo que el nivel de temporalidad asciende al 30%.

El número de funcionarios temporales del cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales al que pertenece en el Distrito XVI Deza Tabeirós es de 3 y el número de funcionarios f‌ijos o de carrera en este mismo cuerpo es de 0, por lo que el nivel de temporalidad asciende al 100%.

Esto evidencia que los empleados interinos temporales de esta Entidad no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déf‌icit estructural de funcionarios de carrera.

Y todo ello, a pesar de que el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 del Empleado Público, EBEP (anterior, Ley 4/2007), obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible, en el siguiente.

Son sus argumentos de impugnación los siguientes :

La demanda debe ser estimada en cuanto...

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