SJS nº 1 148/2022, 11 de Abril de 2022, de Zamora
Ponente | CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:1719 |
Número de Recurso | 2/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00148/2022
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno: 980.52.16.18
Fax: 980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCA
NIG: 49275 44 4 2022 0000003
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A: VICTOR MIGUEL LOPEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: OSCAR CENTENO MATILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 DE ZAMORA
ABOGADO/A: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 148.
En Zamora a once de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Dña. CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, los presentes autos nº 2/22, sobre Despido, seguidos a instancias de DON Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales DON ÓSCAR CENTENO MANTILLA, bajo la dirección del Letrado Sr. López Rodríguez; contra la empresa DIRECCION000 DE ZAMORA representada por el Letrado Sr. Husillos Vinegra; se ha dictado la presente en base a los siguientes,
Por la parte actora se presenta demanda en que turnada correspondió a esta Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a la readmisión de Don Alfredo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y al reconocimiento de indemnización adicional, en concepto de daño moral, de 10.000,00 euros O subsidiariamente improcedente condenando a la demandada, a su opción, a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados o abonar al mismo la indemnización que legalmente proceda.
Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparecen las partes, y así la parte demandad formuló contestación oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda y la actora se afirmó y ratificó en la demanda y súplica. Recibido el pleito a prueba se proponen y admiten como pruebas: interrogatorio de la demandada, testifical y documental. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe estimando la no concurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.
HECHOS PROBADOS
D. Alfredo, viene prestando servicios por cuenta ajena para la entidad DIRECCION000 DE ZAMORA en fecha 28/06/2004, mediante contrato de trabajo, inicialmente de duración determinada y desde el 01/01/2006 indefinido a tiempo completo, 39 horas semanales en turnos rotatorios de tardes, noches y fines de semana ostentando la categoría profesional de Educador Social (grupo profesional l: Personal docente) y percibiendo una retribución mensual de 1.804,52 euros incluida la prorrata de pagas extra.
Resulta aplicable el Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, aprobado por Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo.
La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.
Con fecha 10/11/2021 el trabajador recibe burofax en el que se le notifica el Despido por causas objetivas por ineptitud física sobrevenida con fecha de efectos del mismo día 09/11/2021.
Consta el siguiente tenor literal de la comunicación:
"(...) Por la presente nos vemos obligados a comunicarle que acuerdo con lo establecido en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, la necesidad de adoptar la empresa la decisión de proceder a su EXTINCIÓN OBJETIVA DE LA RELACIÓN LABORAL, al amparo de 10 dispuesto en el art, 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, el día 9 de noviembre del 2021, con efectos de esta misma fecha damos por extinguido el contrato que le une con esta empresa, en concreto por las causas que nos vamos a referir.
Ineptitud física sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, toda vez que como educador área de protección de menores en el centro, conforme el informe del Servicio Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención ajeno a la empresa CUALTIS concluye:
Le comunicamos que al trabajador de la empresa DIRECCION000 DE ZAMORA D. Alfredo . Se le ha realizado un examen de salud Revisión de aptitud el día 6 de octubre de 2021 siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica de Agentes biológicos (Docentes y Residencias) Turnicidad, Nocturnidad, Carga mental y pantallas de visualización de datos en el que se le ha calificado como personal especialmente sensible.
El dictamen para realizar su trabajo de EDUCADOR/A ÁREA DE PROTECCIÓN es NO APTO.
La consecuencia es la imposibilidad legal de prestar servicios en el Centro, no solo por aplicación del informe señalado, pues la Junta de Castilla y León, Administración que controla la actividad del mismo, no puede permitir que la empresa tenga un trabajador que no esté APTO para la labor con los menores.
En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 20.665,46 euros.
La persona trabajadora, se somete voluntariamente a reconocimiento médico preventivo realizado por la empresa CUALITIS que en fecha 10/10/21 emite informe en el que consta: 11.- aptitud para el desempeño del puesto de trabajo: apto con restricciones laborales. De acuerdo con el presente informe de exploración que refleja los resultados de las pruebas practicadas, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica para educador/área de protección, considerando las características conocidas del puesto de trabajo, se dictamina que D. Alfredo, es apto con restricciones laborales para realizar su trabajo del puesto anteriormente mencionado.
Observaciones: evitar en lo posible los turnos de noche.
Tras recibir el anterior informe el legal representante de la empleadora se pone en contacto con el Doctor autor del informe poniendo en su conocimiento que el turno que realiza el trabajador es nocturno y que no puede realizar otro turno ante lo cual el facultativo modifica su informe inicial y emite uno nuevo en el que hace constar bajo las mismas premisas del anterior que el trabajador no es apto para su puesto de trabajo.
El trabajador ha venido padeciendo en los últimos años cuadros de depresión y ansiedad que ha determinado la necesidad de permanecer periodos de incapacidad temporal si bien tras alta médica se ha reincorpora a su puesto de trabajo ni que consten acreditas incidencias en el desempeño de sus funciones, tal patología ha precisado la mediación con ansiolíticos.
La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 14/12/21 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
El hecho probado SEXTA Y SÉTIMO resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical e interrogatorio de la demandada con especial mención a la prueba documental y testifical.
Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad por estimar la existencia de vulneración de derechos fundamentales si bien no aprecian indicios que determine que el despido tuvo causa la discriminación por motivos de salud de ser así todo despido basado en concurrencia de falta de aptitud por el trabajo fundamentada en motivos de salud determinaría per si sin concurrir otras circunstancias la nulidad del...
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