AJMer nº 5, 26 de Abril de 2022, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:1578A
Número de Recurso1103/2018

Concurso 1103-2018

A U T O

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA. ILMO. SR. Moisés Guillamón Ruiz

En Madrid, a 26-4-2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaró el concurso de acreedores de la concursada en 2018, con apertura de liquidación en 2021. Se cesó al anterior AC, nombrando a nueva AC.

Se ha presentado escrito por el AC comunicando insuf‌iciencia en fecha 22-2-2022, y en escrito de 2-3-2022 se han solicitado como créditos imprescindibles para la liquidación, determinadas cantidades correspondientes a remuneración de la AC y demás conceptos señalados.

No se han presentado alegaciones en sí mismas, aunque se ha presentado escrito de la concursada manifestando determinados conceptos como imprescindibles.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comunicación insuf‌iciencia.

El art. 249 TRLC establece que " Artículo 249. Deber de comunicación de la insuf‌iciencia de la masa activa.

En cuanto conste que la masa activa es insuf‌iciente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso que lo pondrá de manif‌iesto en la of‌icina judicial a las partes personadas. ".

Esta comunicación se ha realizado por escrito de febrero de 2022 por parte de la A.C.

SEGUNDO

TRATO DIFERENCIADO SUFICIENCIA INSUFICIENCIA 84.3 y 176.2 bis LC (245 250 TRLC)

En cuanto al diferente trato de los créditos desde la reseñada comunicación, se establece una diferenciación respecto al art. 245 TRLC y 250 TRLC.

Así, el art 245 TRLC determina por un lado que " 1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.

  1. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suf‌iciente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social." .

    Por tanto, en los supuestos de concurso en supuestos de suf‌iciencia de masa el criterio de pago de los créditos contra la masa es a sus respectivos vencimientos.

    Observamos que dicha regla general del pago al vencimiento de dichos créditos contiene una excepción además de la relativa a los créditos contemplados en el citado artículo (los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional), y es que la Administración Concursal puede alterar esa regla si lo considera conveniente para el interés del concurso.

    De esta postergación facultativa de la A.C. en casos de suf‌iciencia por interés del concurso se excluyen aquellos créditos contra la masa que sean créditos de los trabajadores, alimenticios, tributarios y de la Seguridad Social.

    Por otro, el artículo 250 TRLC determina que "2 . Tan pronto como conste que la masa activa es insuf‌iciente para el pago de los 1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuf‌iciente para el pago de los créditos contra la masa, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número:

    1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

    2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

    3. Los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

    4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores.

    5. Los demás créditos contra la masa.

  2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación" .

    Es en el momento de esa comunicación establecida en el artículo 249 TRLC (comunicación necesaria conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la STS 305/2015, de 10 de junio), cuando se altera el orden de pagos que quedaba establecido con anterioridad, y rige el orden que vamos a analizar o examinar a continuación, surgiendo, repetimos problemas, tanto de postergación de créditos contra la masa, como de interpretación sistemática de ordinales de dicho artículo 250 TRLC en relación con el artículo 245 TRLC, como de consideración de imprescindibles, y por ello pre-deducibles, y alterando la regla del vencimiento del art. 245 TRLC.

    Dicha diferenciación se ha estudiado desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 305/2015 de 10 de junio (entre otras) que establecía que " En relación con la cuestión ahora controvertida en casación, el originario art. 154 de la Ley Concursal prescribía, además del carácter prededucible de los créditos contra la masa (apartado 1), que: i) debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso (primer inciso del apartado 2); ii) las deducciones para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial (primer inciso del apartado 3); y iii) "en caso de resultar insuf‌icientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos" (último inciso del apartado 3).

    La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, mantiene en el art. 154 LC el carácter prededucible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial.

    La reforma traslada al art. 84.3 LC la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del art. 154 LC

    , relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda "alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suf‌iciente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa". Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a determinados créditos, entre los que se encuentran los de la Seguridad Social.

    Esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176bis.2 LC, para el caso en que af‌lore que la insuf‌iciencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa"

    Por tanto, desde un punto de vista jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, también se ha realizado un estudio sobre la diferente regulación de los pagos de los créditos contra la masa en caso de suf‌iciencia e insuf‌iciencia, abordando desde su ubicación inicial, su origen, y sus consecuencias, en el mismos sentido que el análisis doctrinal anteriormente realizado.

    La Sentencia 225/2017 del Tribunal Supremo, de 6 de abril, además de analizar la regulación del pago en caso de suf‌iciencia e insuf‌iciencia, vino a determinar que puede haber gastos imprescindibles para la conclusión de la liquidación (pre- deducibles), pero sin haberse realizado la comunicación, es decir, rigiendo incluso el criterio del vencimiento.

    Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-9-2020 determina que "4. El hecho de que hayamos admitido que, durante la fase de liquidación y antes de la comunicación de la insuf‌iciencia de la masa activa, la administración concursal pueda haber realizado actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago", que justif‌icaran su remuneración como gastos prededucibles aunque hubiera otros créditos contra la masa de vencimiento anterior y pendientes de pago ( sentencia 225/2017, de 6 de...

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