SAP A Coruña 124/2022, 11 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 124/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 11 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0011139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2018
Recurrente: Jeronimo, Eugenia, PENABLANCO, S.L.
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA, RAQUEL SANTOS GARCIA, MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado:,,
Recurrido: Laureano, Filomena
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO, VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado:,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 124/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 545/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 695/2018, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DOÑA Eugenia Y DON Jeronimo, representados por la Procuradora Sra. SANTOS GARCIA; como APELANTE/APELADO: PENABLANCO SL, representado por la procuradora Sra. VAZQUEZ COUCEIRO; como APELADOS: DON Laureano, representado por la procuradora Sra. Fernández Barreiro y DOÑA Filomena, representada por la procuradora Sra. GUERRA FRAGA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 26 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Jeronimo contra PENABLACO S.L : y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 57.685,11 €, cifra que ha de verse incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y, todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas por Jeronimo y Eugenia contra Dª Filomena y D. Laureano, absolviéndolos de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a los actores.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Eugenia, DON Jeronimo y PENABLANCO SL que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 26 de febrero de 2020 acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Jeronimo y Doña Eugenia, contra Penablanco SL, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 57.685,11 euros cifra que ha de verse incrementada en los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la resolución, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y la desestimación de las acciones ejercitadas por D. Jeronimo y Doña Eugenia contra Doña Filomena y Don Laureano, absolviéndoles de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. - La acción ejercitada frente a la entidad Pena Blanco S.L. es, por una parte, de clara naturaleza contractual, pues está basada en el contrato concertado entre los demandantes y aquélla con fecha 30 de diciembre de 2016 y que tenía por objeto la realización de una casa de tipo modular y su montaje en la parcela propiedad de aquéllos. Por otro lado, también se fundamenta en la LOE.
Las acciones entabladas frente a los técnicos (Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico) se sustentan tanto en la acción contractual como en la LOE.
En la responsabilidad ex LOE, a los hoy actores les basta probar el daño y son los intervinientes en el proceso constructivo los que han de probar su diligencia, a diferencia de lo que acontece en la mera responsabilidad ex tracontractual ex art. 1902 del CC.
Pues bien, comenzando por éstos últimos, y de modo resumido, no puede estimarse la acción basada en un incumplimiento contractual, pues claramente los técnicos demandados no han sido parte en el contrato de fecha 30 de diciembre de 2016, sino que los contratantes son los actores y la constructora, al margen de que ésta asuma la obligación de designar a los profesionales y de abonarles sus honorarios. En definitiva, en aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 del CC) esta acción ha de ser rechazada.
En lo que atañe a la responsabilidad de los técnicos ex LOE baste decir que para que surja la misma es preciso que la obra esté finalizada, y es claro que no es el caso, pues lo que ha acontecido es que la constructora en
octubre de 2017 abandona la obra dejándola inacabada. Téngase en cuenta que los eventuales defectos de ejecución (diversos a las partidas pendientes de ejecución y daños generados por el abandono de la obra y ausencia de medidas de conservación) mínimos, según todos los informes periciales y aclaraciones realizadas en el acto del juicio, son perfectamente subsanables en el curso de la obra y antes de emitir el certificado final, con lo cual e incluso de ser achacables a la labor fiscalizadora de los técnicos (lo que tampoco se prueba pues parecen más debidos a defectos de ejecución propios de los gremios) no pueden ser imputados a los mismos hasta que se produzca la terminación y entrega de la obra. Que ello es así lo corrobora la redacción del art. 17.1 y 6.5 de la LOE y es que si los plazos comienzan desde la recepción de la obra no es sino porque la responsabilidad sólo es exigible desde este último acto y no antes, pues de lo contrario nos encontraríamos ante la reclamación de una responsabilidad antes de iniciarse el plazo de ejercicio de la acción. Además, lo que se pretende garantizar con la LOE es el resultado final, siendo corriente, por otro lado, la existencia de deficiencias en mayor o menor grado que se subsanan en el curso de la ejecución, con lo cual habrá que esperar a la total ejecución de la obra y a su entrega para poder advertir si la misma es o no correcta, naciendo en su caso la responsabilidad legal de la LOE.
Tampoco concurre en el plano extracontractual ex art. 1.902 del CC, falta de diligencia alguna por parte de los técnicos respecto a la conservación y mantenimiento de lo edificado, en tanto en cuanto, una vez que la constructora le comunica la paralización/abandono de la obra realizan las indicaciones oportunas para evitar daños en lo construido. En efecto, en un burofax remitido a los promotores con fecha 3 de julio de 2018 requieren a éstos para que les indiquen, tras la resolución del contrato por la constructora hoy demandada (comunicada a la dirección facultativa con fecha 18 de abril de 2018) qué empresa es la encargada de ello, y si la paralización de la obra es transitoria, con el fin de adoptar las medidas necesarias de seguridad de la obra, sin que haya constancia de contestación alguna a los técnicos, inquiriendo además a los promotores para que manifiesten si siguen contando con sus servicios. Por otro lado, éstos con fecha 27 de julio de 2018 emiten una comunicación de paralización de las obras al COAGA en las que a la vista de que no reciben comunicación alguna de los promotores proceden a paralizar la obra y señalan las medidas de seguridad oportunas a ejecutar en las obras para evitar accidentes y daños (en esencia, labores de achique y vallado).
Como advertimos, los técnicos ante la situación de desavenencia de promotor y constructora (la constructora había resuelto el contrato con fecha 17 de abril de 2018) quieren saber cuál es el camino a seguir y requieren tal iniciativa de los únicos que pueden tomarla, los promotores, que manteniendo su silencio provocan que los técnicos paralicen la obra y comuniquen tal circunstancia al colegio con indicación de las obras a ejecutar para mantener la seguridad de lo construido y de las personas. No hay inacción alguna de los codemandados, sino de la propiedad que debiera responder a sus interrogantes, bien apartándolos de la dirección de la obra (una vez que la constructora que los había contratado se había desligado de la misma) bien poniendo en su conocimiento cuál era la nueva empresa encargada, con el fin de que ésta pudiera ejecutar las obras que indicaran los técnicos, sea para seguir adelante la construcción, sea para llevar a cabo las obras de conservación de lo construido y seguridad de la misma durante su paralización. No respondiéndoles los promotores y ante la situación de incerteza su proceder fue el que tenía que ser, esto es, participar la paralización de la obra a los organismos competentes e indicar las obras necesarias a ejecutar en la obra paralizada.
Los anteriores argumentos, sin necesidad de más razonamientos, y, únicamente recordando que la carga de la prueba de la falta de diligencia corresponde a los actores, ya hacen decaer la acción interpuesta frente a Dª Filomena y D. Laureano ."
"Segundo. - Es el turno de examinar la demanda formulada frente al contratista, en la...
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