SAP A Coruña 138/2022, 26 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2022 |
Número de resolución | 138/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 32054 42 1 2019 0007606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000574 /2020
Recurrente: Fidela
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Enrique
Procurador:, MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado:, ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 138/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 239/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio sobre filiación núm. 574/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Fidela, representada por la Procuradora Sra. LOPEZ RODRIGUEZ; como APELADO:DON Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra. PEREIRA DE VICENTE y EL MINISTERIO FISCAL. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 22 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Fidela contra Don Luis Enrique debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas en su contra. No se hace expresa imposición de costas procesales."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Fidela, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante, en la que se ejercita una acción de determinación de la filiación no matrimonial de la menor Marisol como hija del demandado, a fin de que se declare a éste progenitor de la misma, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la caducidad de la acción ejercitada por la madre de la menor en aplicación del art. 133.2 del Código Civil, alegando la ausencia de caducidad y la legitimación de la parte demandante, al amparo de los arts. 133.1 del Código Civil y 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 133.2 del Código Civil, tras la modificación introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, reconoce legalmente la legitimación activa del progenitor biológico para ejercitar la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, tal y como ya había venido haciendo con anterioridad la doctrina jurisprudencial, sometiendo esta acción al plazo de caducidad de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación, ante la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor con el fin de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, de manera que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, considerando que este equilibrio se alcanza mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción ( SS TC 27 octubre 2005, 16 febrero 2006, 9 junio 2016 y 24 abril 2017, y TS 3 diciembre 2014, 18 julio 2018, 8 octubre 2019 y 7 septiembre 2020). Ahora bien, la expresada reforma del artículo 133.2 del Código Civil no ha modificado el art. 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que "las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente", lo que no puede considerarse como un olvido del legislador sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses, ya que, si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo, pues ninguna acción podría ejercerse ya en su nombre o por representación, pero ello no impide que, viviendo el hijo menor de edad, pueda instarse la declaración de paternidad por el progenitor actuando en su representación (S TS 27 septiembre 2019).
En el presente caso, si bien es cierto que en la demanda no se indica expresamente que la actora esté ejercitando la acción de reclamación de la filiación no matrimonial de su hija menor de edad en nombre y representación de ésta, tampoco se hace constar que la acción se ejercite por la demandante en nombre propio,
siendo además evidente que la demanda se interpone en interés exclusivo de la hija, cuya minoría de edad hace presumir razonablemente que la madre actúa en su representación. Pero, en cualquier caso, la parte actora precisó, al inicio de la vista del juicio, que amparaba su legitimación en el art. 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que actuaba como representante legal de la menor, permitiendo el art. 443.3 de la misma Ley que el demandante pueda, al comenzar la vista del juicio, exponer más amplia y detalladamente los fundamentos de su petición, y realizar aclaraciones o rectificaciones, aunque se excluya la posibilidad de introducir alegaciones nuevas o de modificar sustancialmente las inicialmente planteadas y que configuran el objeto del proceso,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba