Auto Aclaratorio AP Lleida, 11 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Abril 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198095746
Recurso de apelación 258/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 411/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012025821
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Parte recurrente/Solicitante: Eleuterio
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: CARLA MAS SANTACREU
Parte recurrida: Salome, Santiaga, Sonia, Faustino, Tatiana Procurador/a: Cecilia Moll Maestre, Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Jaume Facerias Daura, Salome
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero Lugar: Lleida
Fecha: 11 de abril de 2022
Ponente: Beatriz Terrer Baquero
En el presente procedimiento se ha dictado Sentencia de fecha 11/03/2022 que ha sido notificada a las partes.
El/La Procurador/a Xavier Pijuan Sanchez, ha presentado un escrito en el que interesa su aclaración. Dado traslado a la parte contraria ésta presentó escrito que consta en autos.
El art. 214 LECivil determina la invariabilidad de la Sentencias y Autos definitivos una vez firmados; sin embargo, se prevén ciertas modulaciones a este principio de invariabilidad como son la aclaración de "conceptos oscuros" y la corrección o rectificación de errores materiales (manifiestos y aritméticos). Igualmente, el art. 215 LECivil establece la posibilidad de subsanación y complemento de Sentencias y Autos defectuosos, bien se trate de omisiones y defectos que pudieran adolecer dichas resoluciones y que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto las mismas, o bien se trate de la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Resume la doctrina en esta materia la STS nº 93 de 20 de febrero de 2018 (rec. 1047/2017), con cita, entre otras, de las SSTS nº 201 de 27 de marzo de 2009 y nº 393 de 9 de junio de 2016, así como de las SSTC nº 123 de 14 de julio de 2011 y nº 216 de 29 de octubre de 2001, indicando que " las SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, y 171/2007, de 23 de julio, establecieron que únicamente son susceptibles de aclaración aquellos extremos que no impliquen un juicio valorativo, o exijan operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni que supongan la resolución de cuestiones discutibles y opinables. Únicamente en el caso de que la corrección material requiera una modificación de lo resuelto, sería admisible una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo ".
Partiendo de dichas premisas, en el presente supuesto la parte apelada solicitante de aclaración o rectificación, Sra. Salome, alega que la Sentencia nº 194 de 11 de marzo de 2022 dictada en estos autos adolece de errores en sus conclusiones por no tener en cuenta la realidad física...
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