SAP Cantabria 199/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
Fecha11 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 000199/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a once de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 145 de 2020, Rollo de Sala núm. 422 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, seguidos a instancia de D. Braulio y Dª Frida contra Construcciones Hierro Pombo S.L y contra ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y con la intervención provocada de D. Cipriano .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Cipriano, representado por el Procurador Sr. José Luis Rodríguez Muñóz y defendido por la Letrada Sra. María Fernanda Huerta Gandarillas; y parte apelada los codemandantes; D. Braulio y Dª Frida, representados por el Procurador Sr. Fernando Cuevas Iñigo y defendidos por el Letrado Sr. Luis Emilio Revenga Nieto y los codemandados; Contrucciones Hierro Pombo S.L. y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora Sra. Beatríz García Unzueta y defendidos por la Letrada Sra. María Luz García Fontaneda.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de marzo de 2021 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

"FALLO: " ESTIMO la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Braulio y de D. ª Frida, contra Construcciones Hierro Pombo SL y Allianz, y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 7.745,24, más los intereses legales del artículo 1101 y 1108 CC y 20 LCS, así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada D. Cipriano, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. D. Braulio y Dª Frida formularon demanda de juicio ordinario contra Construcciones Hierro Pombo, S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesando su condena solidaria al pago de la cantidad de

    7.745,24 euros, intereses del art. 20 LCS y costas procesales.

    La razón era el daño sufrido por los actores, en su vivienda, por razón de las f‌iltraciones sufridas por causa del agua de lluvia durante la reparación del tejado del inmueble, por descuido de los operarios de la constructora demandada al dejar la cubierta desprotegida durante la reparación.

    El fundamento de su acción, según se señala en la demanda, era la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y 1903 ), y, subsidiariamente, dado el carácter de comuneros de los demandados, el art. 1.101 CC y concordantes del mismo texto legal. En relación estricta con la aseguradora, el art. 76 LCS.

  2. Los demandados formularon solicitud de intervención provocada de D. Cipriano, en su condición de arquitecto técnico encargado por la comunidad de propietarios de la elaboración del proyecto y dirección de obra.

    La parte actora no se opuso a la intervención provocada interesada.

    Por auto de 31 de julio de 2020 se acordó denegar la petición de intervención provocada, al fundarse la demanda en el art. 1902 CC y no en la LOE.

    Los demandados interpusieron recurso de reposición con el argumento de que para apreciar si "el constructor llevó a cabo alguna acción u omisión culposa ( art. 1902 CC ), cuál es su cometido en la obra y quién debe vigilar por la correcta ejecución de la misma es inevitable acudir a los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación".

    La parte actora no formuló alegaciones.

    Por auto de 23 de septiembre de 2020 se estimó el recurso de reposición y se acordó la intervención provocada interesada. La razón señalada fue que la acción entablada permitiría atender a las previsiones de la LOE y obligaciones que deriven de ella para los intervinientes en el proceso de edif‌icación.

    La parte actora no dirigió expresamente su demanda frente al tercero interviniente, aunque aportó copias de la demanda y documentos para realizar el emplazamiento, cumpliendo con la diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2020.

  3. Los demandados iniciales formularon contestación conjunta oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación. Como argumento defensivo principal se señaló que el proyectista y director de la obra, D. Cipriano era el responsable de prevenir la entrada de agua por inclemencias del tiempo durante la ejecución de la obra y tomó la decisión errónea de colocar un material impermeabilizante inadecuado. Se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al juicio.

  4. El tercero interviniente formuló contestación a la demanda. Asumió su condición de director de las obras de rehabilitación de la cubierta del edif‌icio, ejecutadas por el contratista demandado. Estima que la causa de las f‌iltraciones de agua durante la ejecución de la obra fue la falta de pericia o cuidado de los operarios de la constructora al colocar indebidamente la lámina impermeabilizante del tejado.

    En su primer fundamento de derecho alegó su indebida llamada al proceso conforme el art. 14 LEC y por no haber ampliado la parte demandante su demanda frente a él. Adujo además la prescripción de la acción y la ausencia de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 y 1101 CC.

  5. En la audiencia previa, el tercero interviniente insistió en su alegación previa incorporada en los fundamentos de derecho.

    Insistió en que debía de resolverse sobre la inoportunidad de su llamada al proceso en dicho instante y tras las alegaciones de las partes, la juez de instancia ratif‌icó el contenido y decisión del auto resolutorio del recurso de reposición que admitió su llamada al proceso sin perjuicio de su decisión sobre el fondo del asunto. El tercero no interpuso recurso de reposición ni formuló protesta o disconformidad para la segunda instancia.

  6. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Laredo de 31 de marzo de 2021 estimó la demanda y condenó a los demandados solidariamente al pago a los actores de la cantidad de 7.745,24 euros, más los intereses legales ( arts. 1108 CC y 20 LCS ) y costas procesales.

    Precisó que el origen del daño se encontraba en la def‌iciente protección de la cubierta durante la ejecución de los trabajos de rehabilitación.

    La sentencia contiene un fundamento de derecho tercero, párrafos cuarto, quinto y sexto del siguiente tenor literal:

    En cuanto a la responsabilidad de la demandada, es claro que se trató de una conducta negligente por su parte, que debió prever al iniciar unas obras que tardaron en terminarse más de dos meses, en una población como Laredo en la que son frecuentes los días de lluvia, por lo que deberá responder de los daños causados al amparo del artículo 1902 CC .

    Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse frente al director de obra aunque, no habiéndose ampliado la demanda frente a él, no podrá contenerse en la presente resolución un pronunciamiento de condena ( STS de 26 de septiembre de 2012 o de 20 de diciembre de 2011 ), sin perjuicio de las relaciones internas entre la contratista y el Sr. Cipriano puesto que ambos han reconocido que estuvieron conformes en la colocación de esta membrana y que D. Cipriano dio el visto bueno a su instalación, a pesar de no ser adecuada y de resultar inef‌icaz para el f‌in al que estaba destinada. Él mismo había previsto otro mecanismo de protección en su proyecto, pero sin embargo no lo incluyó en el presupuesto ni puso objeción alguna a su instalación por el contratista.

    No ejercitándose acción alguna en la demanda frente al Sr. Cipriano, no cabe hablar de prescripción, debiendo tenerse en cuenta que el contratista podrá ejercitar frente a él la acción de responsabilidad contractual sujeta al plazo general del artículo 1964 CC .

CUARTO

Acreditada la acción y omisión negligente por la empresa contratista, con el visto bueno del director de la obra, hemos de analizar los daños de los que debe responder y en los que deberá indemnizar a la parte actora al amparo del artículo 1902 CC .>>.

En materia de costas, fundamento de derecho quinto, se indicó en su párrafo segundo,

con cita de la STS de 27 de diciembre de 2013 ). >>.

  1. D. Cipriano interpuso recurso de apelación interesando la nulidad del auto de 23 de septiembre de 2020 que admitió la solicitud de intervención provocada, por infracción de los arts. 225 LEC y art. 14 LEC y Disposición adicional séptima de la LOE.

    Interesó, en concreto, que se " acuerde la revocación de la Sentencia de Instancia, declarando la improcedente la intervención provocada del arquitecto técnico Don Cipriano, de manera que los pronunciamientos establecidos en la Sentencia de Instancia que afecten o se ref‌ieran a Don Cipriano, tanto favorables como desfavorables han de tenerse por inexistentes, debiendo...

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