SAP Baleares 163/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2022
Fecha11 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00163/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0026849

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000967 /2019

Recurrente: EL SUEÑO BALEAR 2000, S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: JULIETA VILLANUEVA GONZALEZ

Recurrido: TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS

Rollo núm.: 704/21

S E N T E N C I A Nº 163/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a once de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma, bajo el número 967/19, Rollo de Sala número 704/21, entre:

  1. EL SUEÑO BALEAR 2000, S.L., bajo la representación procesal de Dña. Rosalia y con la asistencia letrada de doña Julieta Villanueva González, como actora y apelante.

  2. TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., bajo la representación procesal de D. Florentino y con la asistencia letrada de don Ricardo González Zayas, como demandada e impugnante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Rosalia, en representació de EL SUEÑO BALEAR 2000 S.L., contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA).

Doni's trasllat de la present resolució a l'Agència Tributària per a que aquesta pugui valorar si EL SUEÑO BALEAR 2000 S.L. està cometent algun tipus de conducta dirigida a l'evasió de la seva obligació de pagar imposts.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la actora EL SUEÑO BALEAR 2000, S.L., frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión de condena de la demandada TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., al pago de

71.818,77 euros en concepto de resarcimiento por los perjuicios ocasionados por un def‌iciente cumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios de seguridad concertado entre ambas litigantes.

La juez a quo ha rechazado la petición por entender que, aun cuando pueda haber existido negligencia imputable a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ( Per tant, s'ha de considerar que la demandada va actuar sense la diligència que li era exigible i incomplint el contracte signat amb l'actora quan, davant un avís de possible alarma de robatori, no va contactar amb la persona designada ni tampoc va enviar a cap vigilant del servei "Acuda" dins un termini de temps razonable ), no ha quedado acreditado que lo sucedido haya causado perjuicio a la demandante. Aunque han sido acogidas íntegramente todas sus pretensiones, la demandada impugna la sentencia en cuanto aprecia ese def‌iciente cumplimiento contractual que se le atribuye de adverso.

SEGUNDO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. La recurrente celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios de seguridad el 3 de septiembre de 2018 respecto de la vivienda de su administrador, Sr. Jeronimo, en la que se hallaba una caja fuerte.

  2. El 3 de noviembre de 2018, se perpetró un robo en el inmueble y sus autores sustrajeron la caja fuerte.

  3. La apelante alega que, en la caja, se hallaban, entre otros bienes y cantidades de dinero, 71.818,77 euros en efectivo que le pertenecían a ella, y no al Sr. Jeronimo, suma que no ha recuperado.

TERCERO

En la sentencia se concluye que no se ha probado que, en la caja fuerte, se encontraran esos

71.818,77 euros en efectivo propiedad de la actora, ni parte de ellos. En ello se fundamenta la desestimación de la demanda y esta Sala asume la tesis desarrollada por la juez a quo, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida:

  1. De entrada, como apunta la juzgadora de primera instancia, dada la dif‌icultad en la que suele hallarse el asegurado para acreditar la preexistencia de los bienes robados, " ha de partirse de la presunción de preexistencia de los bienes, y de un principio de razonabilidad y de normalidad en materia de prueba, debiendo

    estarse a las circunstancias concretas de cada caso ". Ahora bien, esto no puede dar pábulo a la presunción de que el dinero en cuestión se hallara en la caja fuerte habida cuenta de que, primero, no es habitual que se mantenga una cantidad tan importante en el propio domicilio y, segundo, tampoco es usual que el administrador de la sociedad tenga por costumbre custodiar en su casa las recaudaciones de sus negocios de ocio y restauración (es lo que la recurrente aduce que era el proceder habitual).

  2. Al celebrar el contrato de servicio de seguridad, fue cumplimentado un cuestionario dirigido a poder determinar las características idóneas del sistema de seguridad que tenía que instalarse. Pues bien, el Sr. Jeronimo calif‌icó de " BAJO " el " riesgo por almacenaje de efectivo ", lo cual contradice abiertamente el alegato de que la práctica habitual era que recogiera las recaudaciones semanales de los negocios explotados por la sociedad y la conservara en su vivienda.

  3. La apelante hace hincapié en que no fue el administrador quien marcó la casilla correspondiente a " BAJ O " mas el dato carece de relevancia ya que, aunque la señalara el agente comercial, lo trascendente es que el Sr. Jeronimo mostró inequívocamente su conformidad al f‌irmar el documento. Téngase en cuenta que, según la demandante, el contrato se celebró precisamente en previsión del depósito de importantes sumas en efectivo en la caja fuerte, lo que hace inverosímil que ese extremo fuera soslayado por el administrador.

  4. En las declaraciones prestadas por el Sr Jeronimo a raíz del robo, durante los primeros meses, no hizo mención alguna a que, en la caja fuerte, hubiera dinero ajeno. No fue hasta transcurridos casi cuatro meses que se pasó a sostener esta tesis, que permite a la contratante con la demandada erigirse en perjudicada.

  5. Como documento adjunto al escrito de demanda, se presentan asientos de la cuenta corriente de la sociedad actora con el socio Sr. Jeronimo . En concreto, se presentan como una relación de préstamos de la demandante al administrador las recaudaciones que, según se aduce, recogía semanalmente el Sr. Jeronimo para depositarlas en su domicilio particular. Igualmente, se recogen supuestas devoluciones de esos préstamos, y la diferencia entre ambos conceptos (sumas prestadas y devueltas) es la que asciende a

    71.818,77 euros, esto es, la cantidad que se dice que, perteneciendo a la sociedad, se hallaba en la caja fuerte de su administrador.

  6. Sin embargo, esta prueba documental carece de fuerza suasoria, y buena muestra de ello es que, habiendo sido objeto de una minuciosa crítica por la juez a quo, en el recurso de apelación se ha optado por soslayar el medio de prueba:

    1) En cap moment es comptabilitza algun ingrés en efectiu per explotació del negoci al mateix. Les aportacions al Llistat sempre apareixen en forma de traspassos i transferències.

    2) Aqu ests traspassos no es fan de manera coincident amb la forma de funcionar que la part actora manifestà tenir. Així, no existeixen aportacions setmanals (la freqüència amb la que el Sr. Jeronimo manifestà anar a cercar l'efectiu). De fet, entre el 2 de gener i el 31 d'octubre de 2018 només es varen comptabilitzar 9 aportacions de capital.

    3) Les dades que apareixen a aquest document tampoc quadren amb les manifestacions de la part actora i el Sr. Jeronimo relatives a que els 71.818'77 euros reclamats a la demanda es corresponien amb la recaptació en efectiu que ESB 2000 havia tingut durant la temporada d'estiu 2018. Així, consta que en el moment de l'obertura de l'any comptable ja existia un saldo al Llistat de 41.637'57 euros i que les aportacions fetes al compte entre els mesos de maig i octubre de 2018 (que comprendrien la temporada d'estiu a Mallorca) varen tenir un import de 23.260 euros, una quantitat molt inferior a la referida per l'actora. En canvi, a l'acte del judici la Sra. Carmela manifestà que la discoteca d'ESB 2000 recaptava uns 12.000 euros en efectiu cada cap de setmana de la temporada d'estiu. Si aquesta dada és correcta sembla clar que, o bé les aportacions que apareixen al Llistat res tenen a...

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