SAP Asturias 124/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha11 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a once de abril de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 392/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 613/21, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Camino, en representación de DOÑA Visitacion, DON Geronimo y DOÑA María Angeles, representados por la Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Llanes Garrido, y como apelados y demandados DOÑA Blanca, DON Isidro, DOÑA Alejandra y DON Jaime, representados por la Procuradora Doña Josef‌ina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Juan Valdés Escalona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eugenia García Rodríguez en representación de Dña. Camino, Dña. Visitacion, Dña. María Angeles y D. Geronimo, asistidos por el Letrado D. Luis Llanes Garrido frente a D. Isidro y los desconocidos ocupantes personados como D. Jaime, Dña. Alejandra y Dña. Blanca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josef‌ina Alonso Argüelles, y en consecuencia debo absolver a los demandados de todos los pedimentos en su contra y condenar en costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Camino

, en representación de Doña Visitacion, Don Geronimo y Doña María Angeles, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y al haberse admitido la prueba propuesta por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 7 de marzo de 2.022, la que se celebró con asistencia de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de antecedentes, el 10-2-1907 Don Juan Pedro, en su condición de propietario, concertó un contrato de arriendo sobre casa y f‌incas con Don Ángel Jesús y otro, de forma conjunta por plazo de cinco años, a contar desde el 11-11-1906, prorrogable por anualidades; Don Agustín, junto con su hermana Doña Sonia, heredaron de su hermana, Doña Vanesa, las f‌incas sometidas a arriendo y a partir de la aceptación de la herencia (3-10-1933) el referido arriendo constituido en el año 1.907 quedó dividido en dos distintos, cada uno sobre las f‌incas adjudicadas individualmente a cada heredero; el constituido sobre las f‌incas de Don Agustín comprende casa, f‌incas, hórreo y cuadra, todo en el sitio de DIRECCION000, DIRECCION001 (Las Regueras), constituyendo una casería que se conoce con el nombre de CASA000 ; en 1.959 Don Agustín suscribió con Don Gines, nieto de Don Ángel Jesús, un documento en el que convienen la continuación de Don Gines en el arriendo de la casería y una renta en unidades de trigo; Don Gines promovió juicio frente a los titulares dominicales pretendiendo su derecho a acceder a la propiedad de los bienes llevados en arriendo, que calif‌icó de histórico, dando lugar a los autos 322/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo; en la demanda af‌irmaba llevar personalmente la explotación con el auxilio de su hijo, Don Julián y la esposa de éste, Doña Blanca, "titular of‌icial" de la explotación; la sentencia dada en la instancia estimó la demanda, pero recurrida, fue revocada por otra dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia el 3-2-1993; esta resolución desestima la demanda porque no tiene por acreditada la condición del actor como cultivador personal; apoya esta conclusión en su edad y en que, atendida la producción láctea de la explotación y el trabajo que requiere la participación que pudiera tener el actor en su consecución, dada su edad, habría de ser necesariamente pequeña, debiendo atribuirse el mayor esfuerzo a su hijo y esposa de éste, a los que calif‌ica de meros auxiliares de acuerdo con el art. 16 de la LAR 83/1980, de 31 de diciembre; la dicha resolución fue recurrida en casación, pero durante la tramitación falleció Don Gines (el 11-8-1993), pretendiendo sucederle su hijo Don Julián, no obstante lo cual el Alto Tribunal rechazó el recurso por resolución de 31-3-1997 al entender que la condición de cultivador personal es personalísima e intransferible, no pudiendo demostrar Don Julián (puesto que no había ocasión para tal en el estado del procedimiento) su condición de cultivador personal.

Fallecido Don Gines, al decir de Doña Blanca y sus hijos le sucedió en el arrendamiento su hijo, Don Julián y, al fallecer éste, en el año 2.006, su esposa Doña Blanca, y con estos antecedentes sobreviene el conf‌licto entre los herederos de Don Agustín y la esposa de Don Julián e hijos, en el sentido de que los predichos herederos y dueños de la casa y f‌incas (en razón de la anotación y adjudicación de la herencia del f‌inado por escritura otorgada el 27-1-2020) sostienen que Doña Blanca y sus hijos poseen los bienes que integran la casería en precario, pues el arrendamiento al que estaba vinculada se extinguió con la muerte de Don Gines

, mientras que, por su parte, los demandados def‌ienden que a Don Gines le sucedió su hijo, Don Julián, y a éste, a su fallecimiento, su esposa, Doña Blanca, pues ni el hecho de haber fracasado la pretensión del primero de acceder a la propiedad de las f‌incas del arriendo ni el paso del tiempo, aún sin haber pagado renta alguna, determinan la extinción del arriendo, sino que, por el contrario, éste, concluido el período de prórroga legal (ex Ley 1/1992 de 10 de febrero ARH), mantiene su vigencia por tácita reconducción en tanto la propiedad no se dirija al arrendatario manifestándole su voluntad de recuperar la f‌inca y le ofrezca la correspondiente indemnización ( art. 3 LARH).

Planteado así el debate, el Tribunal de la instancia desestimó la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones, tuvo por cierto (y esto no fue controvertido entre las partes) que el arrendamiento litigioso debe de calif‌icarse de rústico histórico; y en segundo lugar, que Don Julián, esposo de Doña Blanca, sucedió a su padre, Don Gines, en el arriendo, por ostentar, al hacerlo, la condición de cultivador personal o profesional de la agricultura, según resulta de las af‌irmaciones contenidas en la resolución de la alzada del proceso instado por Don Gines pretendiendo el acceso a la propiedad de lo arrendado, de forma que el arriendo no terminó con la muerte de Don Gines, lo que, a su vez, viene corroborado por la actitud pasiva y silente de los titulares del dominio.

Los actores no se conforman y recurren de acuerdo con los siguientes motivos (cuyo orden vamos a alterar para mejor exposición del debate), primero, el procedimiento seguido (juicio verbal al amparo del ordinal 2 del nº 1 del art. 250 LEC) es el adecuado; segundo, Don Julián no tenía la condición de cultivador personal o profesional de la agricultura (ex art. 15 y 16 de la LAR de 1980) y, por tanto, no podía suceder a su padre Don Gines (ex art. 79 LAR 1.980) y, de igual modo, Doña Blanca no puede suceder a su marido porque tampoco goza de esa condición; tercero, que en todo caso, no cabría más que una sucesión; cuarto que su actitud pasiva no puede tornarse en razón de vigencia del arriendo; y quinto, rechaza la imposición a la parte de las costas de la instancia.

A dichos motivos contestan los demandados reiterando sus argumentos; esto es, que Don Julián sucedió a su padre y tenía la condición necesaria para hacerlo de acuerdo con las declaraciones contenidas en la sentencia de esta Audiencia de 3-2-1993 y de igual modo Doña Blanca, actual arrendataria; que el tiempo transcurrido no es óbice a la pervivencia del arriendo, que se prolonga por tácita reconducción, ni tampoco decae automáticamente porque no se haya satisfecho renta alguna y, en f‌in, que el...

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