SAP Jaén 409/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2022
Fecha11 Abril 2022

SENTENCIA Nº 409

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a once de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal sobre Modif‌icación de Medidas seguidos con el nº 1250/2020 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1623/2021, a instancias de DON Alejo, representado por la Procuradora doña Librada Mollinedo Saenz y defendido por la Abogada doña María Isabel Sánchez San Román, contra DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora doña María Victoria Rojas Marín y defendida por la Abogada doña Francisca Rodríguez Bustos, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa de los intereses de los menores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021 con el siguiente FALLO: sentencia de 15 de julio de 2015, en el procedimiento de modif‌icación de medidas nº 66/15 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén .

No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Alejo y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita don Alejo en su recurso de apelación que se dicte nueva Sentencia revocando la de Primera Instancia y se reduzca la pensión de alimentos por hijo en la cantidad de 100€ al mes y, en cuanto al régimen

de visitas, que se modif‌ique el punto de recogida y entrega de los hijos de 18 y 13 años y se f‌ije siempre en la casa de la madre en Jaén Capital, y se proceda ala condena en costas de la parte demandada. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Infracción de los artículos 146 y 147 del Código Civil por error en la valoración de la prueba en cuanto a la reducción de pensión de alimentos por nacimiento de un hijo.

  2. - Infracción del artículo 94 del Código Civil por error en la valoración de la prueba en cuanto al régimen de visitas. Lugar de entrega y recogida de ambos hijos de 13 y 18 años respectivamente.

Doña Beatriz se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer motivo del recurso, infracción de los artículos 146 y 147 del Código Civil por error en la valoración de la prueba en cuanto a la reducción de pensión de alimentos por nacimiento de un hijo.

A la vista de las alegaciones que se hacen en los escritos de oposición al recurso de apelación, una vez mas se ha de decir, que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015, ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>> Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( Art. 146 del Código Civil) y los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos ( Art.147 del Código Civil).

Es doctrina consolidada, que para que la demanda de modif‌icación de las medidas def‌initivas establecidas en el pleito matrimonial precedente pueda tener éxito es necesario que: a) se acredite la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modif‌icación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modif‌icación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y

d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modif‌icación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas benef‌iciosas al solicitante.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 28 de octubre de 2021 (ROJ: SAP J 1380/2021)) y 8 de marzo de 2022 ( Recurso de Apelación 1494/2021), y las de la Sec. 6ª de la...

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