SAP Málaga 249/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha26 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADO, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADA, ILMA. SRA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 19/2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604/2017.

S E N T E N C I A Nº 249/22

Málaga, veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Sunset Beach Club S.A., representada por el procurador don Agustín Ansorena Huidobro, defendida por el letrado don Juan Manuel Caracuel Caracuel, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 604/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos. Son parte recurrida don Amador y doña Ariadna, representados por la procuradora doña María del Rosario Palomino Martín, defendidos por el letrado don Jaime Román González Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos dictó sentencia el 13 de febreo de 2020, en el procedimiento ordinario 604/2017, con el fallo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Amador y DOÑA Ariadna contra SUNSET BEACH CLUB S.A. y LUXOR MARKETING S.L., debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

I- Declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 2-9-2004 celebrado entre DON Amador y DOÑA Ariadna y las demandadas SUNSET BEACH CLUB S.A. y LUXOR MARKETING S.L.

II- Condenar solidariamente a ambas demandadas a entregar a los actores la suma de 12.925 euros en concepto de devolución de la cantidad abonada en la compra del aprovechamiento por turno, deducido el importe de los 3 años de estancia, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

III- No ha lugar a la devolución del duplo por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

No ha lugar a imponer las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad Sunset Beach Club S.A., fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 19 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Amador y doña Ariadna frente a Sunset Beach Club S.A. y Luxor Markenting S.L. Declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos concertado el 2 de septiembre de 2004, condenando a las demandadas al pago de 12.925 euros, más intereses legales desde la fecha del dictado de la sentencia, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que dicrepa la codemandada Sunset Beach Club S.A. mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba respecto de su falta de legitimación pasiva, que ha sido rechazada, sobre la causa de nulidad acogida y la cantidad objeto de condena.

Lo demandantes se han opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Don Amador y doña Ariadna formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Sunset Beach Club S.A. y Luxor Markenting S.L., solicitando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1) se declare la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado el 2 de septiembre de 2004 con las entidades demandadas, 2) se sondene solidariamente a ambas demandadas a abonar 13.750 euros en concepto de devolución de la cantidad abonada en la compra del aprovechamiento por turno, más intereses legales desde que se abonaron las cantidades, 3) se condene solidariamente a las demandadas a abonar

    13.750 euros en concepto de devolución del duplo del pago anticipado, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y 4) se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales.

  2. - Sunset Beach Club S.A. se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, ya que no intervino en el contrato, y prescripción de la acción ejercitada. Subsidiariamente se opuso a la cantidad reclamada, que en su caso sería la resultante de detraer a la cantidad pagada efectivamente por el contrato la parte proporcional de los años transcurridos desde su su inicio, tomando el precio total pagado como correspondiente a 50 años, esto es, 4.105,52 euros por los 37 años no consumidos, sin intereses o aplicándolos desde la presentación de la demanda.

  3. - Luxor Marketing S.L. no se personó en el procedimiento, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

  4. - La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La magistrada de instancia analiza el contrato cuya nulidad instan los demandantes, suscrito con Luxor Marketing S.L., y acude a la doctrina del levantamiento del velo para rechazar la falta de legitimación pasiva de Sunset Beach Club S.A. por las razones siguientes:

    si bien en un principio el contrato se celebra con LUXOR MARKETING SL. se hace constar que el objeto del contrato es la titularidad de un certif‌icado de miembro del club SUNSET BEACH CLUB, denominándose a la contratante en el propio contrato EL CLUB, LA COMPAÑIA DE VACACIONES o LUXOR MARKETING S.L. DE BEACH CLUB, constando según el Registro de la Propiedad que la titularidad del apartamento objeto de autos y el del resto es de una multiplicidad de sociedades con domicilio social idéntico en el extranjero y que apoderan a una de ellas para proceder a la adaptación de los estatutos (como integrantes d ella comunidad de propietarios), escritura de adaptación en la que consta SUNSET BEACH CLUB como sociedad de mantenimiento prevista en la Ley de Aprovechamiento por Turnos, aduciendo la codemandada de forma improcedente que eligió el mismo nombre del complejo y solo es entidad de mantenimiento del aprovechamiento por turnos, lo que no es de recibo, siendo la única identif‌icada y debiendo responder frente a los compradores, siendo así que en estos confusos supuestos la carga de la prueba ha de recaer sobre la demandada.

    Considera que el contrato está sometido, por la fecha de concertación, a la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y rechaza la prescripción y caducidad de la acción ejercitada razonando que

    el art. 10 de la Ley 42/98 se ref‌iere a la inef‌icacia de los contratos relativos a derecho de aprovechamiento por turnos, pero la regulación que hace, obviamente, no excluye la apreciación de otras formas de inef‌icacia, estando este tipo de contratos sujetos a las normas generales contenidas en el CC., de acuerdo con las consideraciones doctrinales efectuadas en el anterior fundamento jurídico, siendo así que la específ‌ica nulidad que prevé el art.10 de la Ley 42/98, por falta de veracidad de la información suministrada, es cierto debe ponerse en relación con la anulabilidad por vicios del consentimiento, que es la que precisamente se regula en los ats.1300 y ss. de la LEC. y que no son las acciones que aquí se ejercitan, pues en otro caso estarían prescritas o caducadas, determinando por su parte el art.1.7 de la Ley 42/98 la nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos al margen de la Ley, lo que implica a criterio de quien suscribe que el régimen del art.10 no es restrictivo en el sentido de impedir otros supuestos de inef‌icacia, por lo que debe rechazarse la excepción de caducidad o prescripción aducida por la demandada.

    Declara nulo el contrato por los graves defectos de que adolece en lo relativo a su duración, objeto, determinación objetiva de las características y consecuencias jurídicas, no cumpliendo ninguna de las prevenciones exigidas por los arts. 9 a 12 de la Ley 42/98, y acreditado que los demandantes hicieron uso del contrato durante los años 2005, 2006 y 2007, parte de la duración de 50 años, reduce el importe de los 3 años de estancia (13.750/50=275 euros por año), es decir 825 euros, condenando a las demandadas al reintegro de

    12.925 euros, más intereses desde el dictado de sentencia, por aplicación del art. 576 LEC, sin que haya lugar a la condena de las demandadas al pago del duplo del precio:

    al ser parcial el depósito y estimarse la inef‌icacia del contrato por nulidad, con las consecuencias en cuanto a restitución de los arts.1303 y ss. del CC), solicitándose el cumplimiento de una penalización por incumplimiento cuando consta en autos se disfrutó de la estancia semanal durante los tres primeros años, 2005, 2006 y 2007, habiéndose considerado a pesar de ello nulo el contrato por entender que resulta indeterminado lo que se estaba adquiriendo, estimándose además que no puede obviarse tal estancia y que los arts.1303 y ss. exigen la restitución recíproca.

TERCERO

El recurso interpuesto por la codemandada Sunset Beach Club S.A. se articula sobre una errónea valoración de la prueba sobre algunas de las cuestiones que han sido controvertidas en la instancia, su falta de legitimación pasiva, las causas de nulidad apreciadas y la cantidad objeto de condena, a los que damos respuesta por separado.

- Falta de legitimación pasiva de Sunset Beach Club S.L.

Insiste la recurrente en que carece de legitimación (ad causam) para soportar la demanda, ya que el contrato objeto del litigio fue concertado por los demandantes con Luxor Marketing S.L., sin intervención de Sunset Beach Club S.A., que se limitó a dar servicio a todo el edif‌icio como explotadra del hotel y a los apartamentos individuales que lo integran, censurando a la magistrada de instancia que acuda a la doctrina del levantamiento del velo.

El motivo se desestima.

Son varios los...

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