SJS nº 2 103/2022, 8 de Abril de 2022, de Badajoz
Ponente | JOSE MARIA CORRALES VIREL |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:1707 |
Número de Recurso | 604/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00103/2022
C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223140
Fax: 924255067
Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es
NIG: 06015 44 4 2021 0003541
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000604 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Anselmo
ABOGADO/A: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Aurelio
ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 103/2022
En Badajoz a 08 de abril de dos mil veintidós
En fecha 18/11/21 tuvo entrada en este Juzgado demanda en materia de despido suscrita por la parte actora D. Anselmo frente a Aurelio, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 17/03/22, compareciendo el actor asistido por la Letrada Sra. Bahamonde Moreno y la parte demandada, asistida por el Letrado Sr. Urbano Rangel. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus alegaciones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 21/07/2014, en virtud de contrato temporal a tiempo parcial por obra o servicio determinado, con la categoría de conductor repartidor .
El 01/01/17 se produjo la conversión a contrato indefinido con la misma categoría profesional de conductor repartidor a tiempo completo.
Con fecha 10/06/21, el actor firmó escrito en el que consta: " SOLICITA: De la empresa JOSE MARÍA BARNETO RIVERO, con NIF 80048960J, la BAJA VOLUNTARIA en mi relación contractual con esta empresa por motivos personales, siendo el último día de trabajo, el 11 de junio de 2021".
Con fecha 18/06/21, el actor suscribió con la demandada contrato temporal de obra o servicio determinado con la categoría de ayudante/mozo especializado y un salario diario de 49 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Al trabajador el día 22/10/2022 se le entregó carta de despido con fecha de efectos el 31/10/2022, del siguiente tenor literal: " El próximo día 31/10/2022 finaliza el contrato de trabajo en vigor suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie.
El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9,5 y 93 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los arts., 1, 2 y 10,1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos.
La parte actora considera que tanto la extinción voluntaria como la última contratación temporal han sido celebradas en fraude de ley, solicitando la improcedencia del despido con la antigüedad de la primera contratación del trabajador.
Alega el demandante que, ante la circunstancia sobrevenida de perdida de puntos del carnet de conducir del trabajador, la empresa obligó al trabajador a firmar la baja voluntaria bajo la condición de contratarlo posteriormente con categoría inferior mediante contrato laboral, y en caso de no solicitar la baja voluntaria, prescindiría de sus servicios. De otra parte, si la empresa hubiese optado por un despido por causas objetivas hubiese tenido que pagar la correspondiente indemnización. Con esta contratación fraudulenta la empresa ha logrado de una parte, evitar una indemnización por despido objetivo, y de otra, reducir considerablemente el tiempo de antigüedad a efectos del despido.
La empresa reconoce la improcedencia del despido e interesa que la antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido sea la de 18/06/21, fecha de celebración del último contrato pues el trabajador extinguió voluntariamente su relación laboral con la empresa el 10/06/21.
Se debe de analizar con cautela la extinción voluntaria del contrato de trabajo, vehiculizada frecuentemente a través de la firma de finiquitos o de bajas voluntarias, por lo insólito de las mismas, si no van acompañadas de una causa consistente (otra mejor oferta de trabajo en otra empresa, transacción ante una posible sanción, o similar).
El tema de los llamados documentos de finiquito, o de baja voluntaria en otros casos, sigue siendo conflictivo, partiendo de la concreta situación en que se pretenda realizado el mismo, y del cúmulo de circunstancias que pueden adornarlo, unido a una práctica de cierta frecuencia de uso abusivo (o incluso fraudulento ) de los mismos, para intentar con su uso, esgrimiéndolo en sede judicial, burlar determinados derechos de los trabadores. Así, la cautela con que deben de ser observados y analizados tales documentos, mucho más cuando no ha sido el mismo redactado por el trabajador, ni se suscribe como consecuencia de ningún tipo de conciliación, donde es posible que, a los efectos de avenirse en el litigio, se pueda alcanzar una transacción que pueda dar lugar a pactar una cantidad inferior a lo que, teóricamente, podría corresponderle por toda clase de conceptos, o cuando deriva de la previa existencia de una imputación disciplinaria, evitándose con ello la incertidumbre del resultado final, que es lo que justifica la propia transacción y su contenido. A mayor abundamiento en el presente caso ni siquiera se pacta ningún tipo de finiquito o concepto indemnizatorio.
Así se puede desprender de, entre otras, las SSTS de 11-6-01 o de 11-11-03, y de doctrina de esta misma Sala. Interpretación que, además, es coherente con la indisponibilidad a la renuncia de derechos reconocidos legal o convencionalmente ( artículo 3, 5 ET ). Como es de observar en el caso presente, ni existió una imputación disciplinaria, ni intervino el trabajador en la confección del documento de renuncia voluntaria, que ni siquiera pacta cantidad alguna en concepto de finiquito, ni se formaliza con presencia de asesor sindical, unitario o legal, ni es fruto de una...
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