STSJ País Vasco 221/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha26 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 824/2020

SENTENCIA NÚMERO 221/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra a sentencia nº 118/2020, de 28 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 446/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 16 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de marzo de 2019, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por el periodo de 5 años.

Son parte:

- Apelante : D. Maximo, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por el letrado D. Gerardo Fernando López Sánchez-Sarachaga.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Maximo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, anulando igualmente la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa de 16 de mayo de 2020 y, por ende, la resolución de fecha 1 de marzo de 2019, declarándolas nulas de pleno derecho, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y conf‌irmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/04/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Maximo, nacional de la República Dominicana, recurre en apelación la sentencia nº 118/2020, de 28 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 446/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 16 de mayo de 2019 del Subdelegado del Gobierno en Gipuzkoa, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 1 de marzo de 2019, que impuso sanción de expulsión por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, con prohibición de entrada por el periodo de 5 años.

La resolución inicial de la Administración recoge que el interesado había efectuado la entrada en el espacio Schengen ilegalmente, habiendo sido controlado en situación de completa irregularidad, careciendo de cualquier tipo de autorización o permiso que le habilitara para permanecer en España, incluso de su pasaporte.

La resolución que desestimó el recurso de reposición, tras reiterar la justif‌icación que dio la inicial que impuso la sanción de expulsión, añade que en el procedimiento de expulsión correspondía al interesado aportar la documentación acreditativa tanto de su identif‌icación como de la regularidad de su estancia en territorio español o en otro cualquiera de la Unión Europea, y no a la Administración, que debía limitarse a la comprobación, a que el imputado no disponía de autorización, añadiendo que, en el caso, en el requerimiento efectuado por los funcionarios de la Comisaría de Policía de DIRECCION000, para que el interesado aportara documentación acreditativa de su identidad y de su estancia o permanencia regular en España, el interesado no presentó pasaporte, ni autorización o permiso de residencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras referirse en el FJ 1º al planteamiento de demandante y Administración demandada, desestima el recurso con lo que razonó en sus FF JJ 2º y 3º, del tenor que sigue:

expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipif‌icadas como graves en el artículo 53.1.a LO 4/2000, o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justif‌iquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional. El TS declara que ante un supuesto de estancia irregular, lo procedente es decretar la expulsión del extranjero, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. Interpretación de los arts. 53.1.a), 55.1.b) y 57 LOEX. Con referencia a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/2011.

Tercero

En el supuesto que nos ocupa aparece en el expediente administrativo, a los folios 67 y ss, el certif‌icado del Registro Central de Penados, con referencia a Sentencias de 2015, extinguida el 2.11.2017 por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar; en 2016, con fecha de extinción

25.11.2017 por delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas; y en 2018, con fecha de extinción

10.10.2018 por delito de lesiones del artículo 147 C.P.

En vía administrativa y contenciosa administrativa alude el recurrente a arraigo por estancia continuada en España y por tener (haber tenido), familia: referencia a presente de dos hijas nacidas en 2011.

Pues bien, ante tales elementos probatorios debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción impuesta. Nos encontramos con distintos pronunciamientos penales entidad: delitos de lesiones y de violencia doméstica y de género.

Las meritadas sentencias f‌irmes, con vulneración de relevantes bienes jurídicos, son manifestación evidente de falta de integración en el territorio nacional. Nos encontramos por lo tanto ante un supuesto en el que la alusión por la administración a los numerosos pronunciamientos penales no puede sino entroncarse con el concepto de orden público, por lo que la simple imposición de multa no se adecúa a las indicadas circunstancias concurrentes. Imposible apreciación de arraigo para quien de forma continuada a lo largo de los últimos años ha cometido distintos delitos, como expresión de incumplimiento de los deberes mínimos de convivencia en sociedad. Concurriendo elemento negativo que no se enervan por la referencia a las hijas. Particularmente, no se acredita de manera adecuada la efectiva vinculación para con las mismas. No hay empadronamiento conjunto, tampoco acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones familiares; convivencia familiar, etc... Se desconocen medios de vida del recurrente, actividades a presentes que desarrolle, etc.

Por lo tanto, en el presente caso no se ha acreditado oportunamente la concurrencia de alguna de las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, ni tampoco las del artículo 5 pues la parte recurrente no acredita con la debida precisión la concurrencia de alguna circunstancia que tenga encaje en las referidas excepciones.

Todo lo anterior signif‌ica que deba reputarse proporcionada y debidamente motivada la resolución recurrida que se encuentra ajustada a derecho conforme al principio general que se desprende de los criterios doctrinales que pretenden alcanzar una migración ordenada y que no son sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria para revocar la apelada y anular la decisión de la Administración que impuso la sanción de expulsión.

  1. - En la alegación primera se ref‌iere al objeto del recurso, a la sentencia apelada y a las decisiones administrativas que conf‌irmó.

  2. - La alegación segunda alude a relación pormenorizada de hechos, para destacar que, estando al expediente administrativo y la documentación que se aportó con el recurso, se daría los siguientes:

    Que el 9 de octubre de 2018 se acordó la incoación del procedimiento de carácter preferente de expulsión con prohibición de entrada por periodo de 5 años, en relación con el supuesto típico del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, que tras notif‌icado el acuerdo de incoación, el 11 de octubre...

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