ATSJ País Vasco 52/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución52/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-21/000914

NIG CGPJ: 48020.33.3-2021/0000914

Procedimiento: Procedimiento ordinario 1004/2021 - Seccion 2ª - FHG

Demandante: INTERPRET SOLUTIONS SL

Representante: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIARepresentante: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN BIZKAIA

ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 7-10-21 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 4-8-21 QUE CONFIRMA Y ELEVA A DEFINITIVA EL ACTA DE LIQUIDACION 482018008016132 Y SU SANCION CONCORDANTE I482018000017874. EXPTE. 48/101/2021/00962/0. $

AUTO Nº 52/2022

ILMOS./A. SRES./A.:

PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz

En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Dada cuenta; el escrito presentado el 28/03/2022 por el Ministerio Fiscal, el escrito presentado el 30/03/2022 por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el escrito presentado el 06/04/2022 por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Interpret Solutions, S.L., únanse al presente recurso, entregándose las copias a las demás partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se ha presentado escrito por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Interpret Solutions SL, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa referenciada.

SEGUNDO

- Por providencia de 21/03/2022 se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda según las reglas de competencia territorial.

TERCERO

- Han efectuado alegaciones el Ministerio Fiscal y las partes personadas.

El Ministerio Fiscal, con remisión a los arts. 8.3 y 41.3 LJCA, considera que es posible considerar competentes a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bizkaia que por turno corresponda.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social alega que dada la cuantía del acta de infracción podría entenderse que es la Sala la competente, si bien en este caso analizando la sanción es la total impuesta a la empresa por el conjunto de los trabajadores que no fueron dados de alta en el Régimen Especial de Seguridad Social, siendo esa cantidad la suma de las distintas sanciones impuestas a razón de 4.689,00 euros por cada infracción, y que la Sala ha mantenido en algunas ocasiones que en estos casos la competencia sería de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

La parte recurrente, con remisión al art. 8.2.b) LJCA, considera que la competencia es de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En esta resolución se da respuesta al incidente sobre la competencia que abrió la Sala en su providencia de 21 de marzo pasado, donde se anticipó la posibilidad de que competente para conocer el recurso sería el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda según las reglas de competencia territorial.

Antes de continuar, precisaremos cuál es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Como recogíamos en el auto de la pieza de medidas cautelares 100/2021 derivada del presente recurso, lo que se recurre es resolución de 7 de octubre de 2021 del Director Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 4 de agosto de 2021 de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones, que conf‌irmó y elevó a def‌initiva acta de liquidación y concordante acta de infracción, recordando que eran de cuantía, respectivamente, de 13.314,85 euros y de 140.670 euros.

Se debe recalcar, en relación con el importe del acta de infracción, que lo fue como suma de las sanciones impuestas por 30 infracciones en materia de Seguridad Social, por ausencia de alta de 30 trabajadores, habiéndose impuesto la sanción mínima de 3.126 euros, en su momento recogida en el art. 40.1.e) 1 el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el incremento del 50% en aplicación de lo recogido en el citado art. 40.1.e), al tratarse de más de cinco trabajadores afectados, y por ello sanción individual por cada infracción de 4.689 euros.

Hay que partir de que el art. 22 del citado texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, considera infracción grave en materia de Seguridad Social no solicitar la af‌iliación inicial o el alta de los trabajadores, con la relevante precisión de que a tales efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

Con ese punto de partida debemos ya tener presente, en relación con lo que se debate, el contenido de los arts. 7.2, 8.3, en lo que interesa al debate, y el del art. 41.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA) que:

>.

En lo que aquí interesa, dispone el artículo 8.3 LJCA que:

>.

Por otro lado, dispone el artículo 41.3 LJCA que:

>.

TERCERO

Con ese punto de partida, el Ministerio Fiscal ha informado de conformidad con lo que anticipó la providencia de la Sala, remitiéndose a la resolución recurrida, al contenido del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, enlazando con el art. 41.3, para destacar que el acta de infracción concluyó con la infracción de una infracción grave del art. 22.2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precisando que se consideró una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, imponiéndose sanción de 3.126 euros incrementada en el 50% al tratarse de más de cuatro trabajadores, por ello una sanción por cada trabajador de 4.689 euros, por lo que en relación con el contenido tanto del acta de infracción, como de liquidación, ésta por importe de 13.314,85 euros, y haberse impuesto por cada una de las infracciones una sanción de cuantía inferior a 60.000 euros, se considera competente al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Bilbao al que por turno corresponda.

CUARTO

La Tesorería General de la Seguridad Social en sus alegaciones, además de hacer referencia a una incidencia ajena a la presente resolución [- en relación con lo trasladado por la demandante como hecho nuevo posterior a la demanda, con remisión a la resolución de la Dirección General de Trabajo recaída en el expediente 98/2022 -], sobre el debate competencial en el que nos encontramos, se remite a las resoluciones recurridas, al contenido de las actas de liquidación y de infracción, para anticipar que dada la cuantía del acta de infracción podría entenderse que la Sala era competente, aunque precisando que bien es cierto que en este caso la sanción es la total impuesta a la empresa por el conjunto de trabajadores que no fueron dados de alta, siendo la cuantía la suma de las distintas sanciones impuestas, a razón de 4.689 euros por cada infracción, señalando que se ha mantenido por la Sala en alguna ocasión que en estos casos la competencia para conocer el procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO

La demandante, la mercantil Interpret Solutions, S.L., def‌iende la competencia de la Sala, con alusión al art. 8.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, destacando lo que se recoge sobre actos administrativos, para precisar que el precepto excluye la competencia de los Juzgados, en concreto con remisión al apartado b) cuando se ref‌iere a sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros, porque el tenor literal no distingue ni obliga a realizar ninguna diferenciación cuando se trata de un acta, como sucede en el caso de autos, que tiene por objeto varias sanciones, para precisar que de hecho el...

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