STSJ País Vasco 191/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución191/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 159/2021

SENTENCIA NÚMERO 191/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL En la Villa de Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 167-2020 dictada el 9 de diciembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 97-2020.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado municipal D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

- APELADO : D. Guillermo, D. Herminio, D. Hilario, D. Imanol, D. Jacobo, D. Joaquín, D. Juan, D. Landelino, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Lucas, D. Mario, D. Matías, D. Maximino, D. Narciso, D. Nicanor, D. Obdulio

, D. Pascual, D. Rafael, D. Roberto, D. Rogelio, D. Salvador, D. Sergio, D. Teodoro, D. Vidal, D. Jose Manuel, D. Norberto, D. Jose Miguel, D. Carlos Manuel, D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto,

D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Imanol, D. Landelino, D. Jose Miguel, D. Mario, D. Matías, representados por la procuradora Dª. ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y dirigido por el letrado D. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria del recurso, que anule y deje sin efecto el fallo impugnado, desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verif‌icada que fue la oposición por la apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/4/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Por la representación del Ayto. de Bilbao en fecha 25/04/2022 se presenta escrito telemático, con traslado a la contraparte del mismo, adjuntando copia de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/04/2022, que queda unido el 26/04/2022.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 167-2020 dictada el 9 de diciembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 97-2020.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima el recurso en términos que vamos a dar por reproducidos y que se pueden resumir en considerar que la jubilación ha sido voluntaria y anticipada y a que se cumplen por ello los presupuestos del Plan Estratégico de Generación de Empleo sin que la Modulación del Servicio por edad y sus efectos sobre la exención de determinados servicios y el compromiso de jubilarse anticipadamente estén previstos como causas de exclusión de las primas por jubilación anticipada reclamadas, amén de que tampoco las resoluciones dictadas en el procedimiento hacían alusión alguna a esta Modulación, destacando así su intrascendencia.

En la Apelación se cuestiona la Sentencia desarrollando los motivos por los que se considera que la jubilación ha sido forzosa por edad y que por ello no se le han de reconocer las primas establecidas en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo.

TERCERO

Para resolver el debate vamos a emplear el criterio mayoritario de la Sección y esto no va a impedir que el Ponente redacte esta Sentencia y simultáneamente muestre su personal criterio a través de la redacción de un Voto Particular. Con este proceder ninguna indefensión se va a causar a los litigantes ni tampoco el tenor de la Sentencia sería otro de haberse declinado su redacción y asignado esta labor a quien correspondiese aplicando las normas procedentes.

En el sentido indicado véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2014-recurso nº 3652/2011.

Dicho esto, el criterio que la Sala ha venido manteniendo en asuntos de la naturaleza del que ahora nos ocupa ha de acomodarse según el parecer mayoritario de la Sección al que el Tribunal Supremo ofrece en la reciente Sentencia de 5 de abril-recurso nº 850/2021 que pasamos a recordar:

"SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional

La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 3 de junio de 2021, apreció las siguientes cuestiones de interés casacional:

"determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coef‌iciente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su precepción".

Identif‌icando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en los artículos 67.2, 3 y 4 del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del RD 383/2008, de 14, de marzo, por el que se establece el coef‌iciente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de Administraciones y organismos públicos.

...

CUARTO

La determinación del tipo de jubilación

La respuesta a la cuestión de interés casacional pasa por determinar, antes de cualquier otra consideración, la naturaleza de la jubilación que ha servido de presupuesto para la solicitud del cobro de incentivos cuya denegación se impugnó en el recurso contencioso-administrativo.

El artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao prevé, bajo el rótulo de "jubilaciones voluntarias anticipadas", que " el Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación".

Para el acceso a la indemnización que establece dicho artículo 19, resulta capital determinar, por tanto, si concurre o no el supuesto de hecho al que se anuda la indemnización allí prevista, esto es, si la jubilación ha sido o no anticipada por voluntad del afectado. Procede determinar, en def‌initiva, si estamos ante una jubilación ordinaria de este concreto colectivo, el de los bomberos, que tiene adelantada su edad de jubilación ordinaria por una norma específ‌ica, o si, por el contrario, se trata simplemente de una anticipación voluntaria de la jubilación general prevista legalmente. Repárese en que el citado artículo 19 se ref‌iere al funcionario que " anticipe la edad de jubilación", de ahí la relevancia por determinar si ha tenido lugar uno u otro tipo de jubilación.

Adelantando la conclusión, consideramos que en el caso examinado no ha tenido lugar una jubilación anticipada por voluntad de interesado, en los términos que se regula en el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, atendidas las razones que seguidamente expresamos.

La singularidad del caso radica en que los miembros de este colectivo se jubilan a los 59-60 años, según el tiempo de cotización, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Así se regula en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coef‌iciente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

En el preámbulo del citado Real Decreto se indica la concreta habilitación legal ofrecida por el entonces artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que preveía que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podría ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Añadiendo que en relación con el colectivo de bomberos, de los estudios llevados a cabo se desprende que existen índices de peligrosidad y penosidad en el desarrollo de su actividad, y que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden cumplirse a partir de unas determinadas edades, dándose de esta forma los requisitos exigidos en la legislación para la...

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