SAP Madrid 268/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha08 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0103705

Recurso de Apelación 789/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 896/2018

APELANTE: VIAM AENIGMAE S.L.

PROCURADOR D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

APELADO: DOS MIL PALABRAS LOOK SL y DOS MIL PALABRAS SL

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA nº 268/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 8 de abril de 2022.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 789/2021, los autos 896/2018, provenientes del Juzgado de de lo Mercantil nº 08 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es el tenor siguiente:

" DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo en nombre y representación de VIAM AENIGMAE, S.L contra DOS MIL PALABRAS, S.L y DOS MIL PALABRAS LOOK,

S.L y CONDENAR a las partes codemandadas al pago de las costas procesales y DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de DOS MIL PALABRAS, S.L contra VIAM AENIGMAE, S.L y don

Augusto y CONDENAR a la parte reconviniente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2022.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso María Martínez Areso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

La ahora actora, cesionaria de los derechos sobre un programa de ordenador denominado "Editor de portadas web by Packo", formula demanda contra dos entidades, titulares de la explotación de dos medios de comunicación digital, por estimar lesionados sus derechos de propiedad intelectual sobre el indicado programa de ordenador. Ante el uso por las demandadas del mismo, insta al inmediato cese del mismo y, además, solicita la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

Las demandadas niegan tanto los derechos de la actora sobre el programa de ordenador registrado, como el uso del mismo por ellas, en cuanto se funda dicho programa en un desarrollo previo encomendado por las demandadas a un tercero, PARADIGMA DIGITAL S.L. Ante los iniciales problemas que este desarrollo ocasionó, el programa fue adaptado a su actividad por las propias demandadas, por su cuenta y bajo su supervisión, formando un equipo de profesionales al efecto entre los que se encontraba el Sr. Augusto, titular registral de los derechos sobre el programa en litigio, realizándose todas las actuaciones bajo la dirección y las instrucciones de la demandada DOS MIL PALABRAS.

De igual manera, el programa que ahora se utiliza para editar portadas no es ya el de la actora, sino una evolución del realizado por cuenta de las demandadas sobre la original creación de PARADIGMA DIGITAL. Por tanto, consideran las demandadas que el programa litigioso es una obra colectiva, realizada por diversos autores, no solo por el Sr. Augusto y, asimismo, entienden que es de la titularidad de las entidades demandadas. En su defecto, estiman que es una obra por encargo formulado por las demandadas al Sr. Augusto, que ha sido elaborada y entregada, siéndole abonado el importe de la misma mediante la facturación mensual que la actora giraba. De otra parte, mantienen que el registro realizado por el Sr. Augusto del editor de portadas lo ha sido de mala fe respecto de una obra de la que no era titular. Por ello, ejercitan, por la vía de la reconvención, la acción reivindicatoria sobre la titularidad del programa de ordenador en litigio. La reconvención se extendió a la persona del titular registral del programa Sr Augusto .

Los reconvenidos negaron la titularidad invocada por las demandadas y af‌irmaron, en todo momento, que el litigio versaba exclusivamente sobre la titularidad del programa editor de portadas y que el mismo fue elaborado por el Sr. Augusto con una limitada asistencia de terceras personas.

La resolución de la instancia desestimó la reconvención por considerar que el programa era una creación original del Sr. Augusto . También desestimó asimismo la demanda, por entender que no se había acreditado la existencia de una violación por los demandados de los derechos derivados de dicha titularidad.

La parte actora formula recurso de apelación por estimar que el uso inconsentido del programa de su titularidad ha quedado debidamente acreditado en cuanto son de su titularidad los derechos del mismo. De otra parte, de la pericial del Sr. Amadeo resulta que, tras la comparación del código fuente del programa de la actora y del código ejecutado de la web de las demandadas, no existe duda sobre la identidad de los programas en litigio y que, por tanto, las demandadas siguen usando el programa del que es titular de la actora.

Por su parte, las demandadas alegan por la vía de la impugnación de la sentencia que el programa cuyo dominio se atribuye el Sr. Augusto no es de su titularidad, sino que proviene de un desarrollo original de la entidad PARADIGMA DIGITAL por cuenta y a cargo de las demandadas. Alegan asimismo que fue adaptado por diversas personas que intervinieron en la acción, tanto por personal de la demandada DOS MIL PALABRAS, como por el Sr. Augusto y otros terceros contratados. Por tanto, entienden constituye el resultado una obra colectiva de la titularidad de la demandada. En su defecto, se trata de una obra por encargo que ha sido ya abonada a la actora mediante la satisfacción de las facturas por sus servicios y, por tanto, procede la estimación de la reconvención ejercitada.

SEGUNDO

Hechos probados

VIAM AENIGMAE S.L., cuyo administrador único es D. Augusto (conocido bajo el apelativo " Birras "), fue contratada por las mercantiles DOS MIL PALABRAS y, más adelante y tras su constitución, por DOS MIL PALABRAS LOOK S.L, ambas titulares de medios de comunicación digitales para asistir a las mismas en el ámbito informático, por lo que estuvo colaborando mercantilmente con ellas al menos desde agosto de 2015, prestando servicios de soporte y mantenimiento informático de ordenadores, sistemas y redes, en cuyos servicios estuvo involucrado D. Augusto (conocido bajo el apelativo " Birras "). La asistencia del Sr. Augusto era prácticamente diaria y era consultado en todas las cuestiones referentes a los sistemas informáticos de ambas entidades.

La primera de ellas, DOS MIL PALABRAS S.L., cuyo objeto social es la generación de contenidos informativos destinado a su distribución y difusión en cualquier soporte, estaba preparando el lanzamiento en septiembre de 2015 de un nuevo medio digital denominado "Okdiario".

La segunda de las mismas, DOS MIL PALABRAS LOOK S.L tiene como objeto social la generación y comercialización de contenidos informativos, publicitarios y tecnológicos destinados a su distribución y difusión de cualquier soporte. Esta sociedad fue constituida en febrero de 2017 y se dedica a publicar noticias de información sobre sociedad, moda y belleza.

La primera de las demandadas contrató a una tercera empresa, PARADIGMA DIGITAL, S.L., para crear y adaptar a su actividad dos programas informáticos, uno para editar los textos de los artículos periodísticos y otro para editar las portadas de OKdiario. Ambos debían estar integrados y servir de soporte a las actividades de creación y difusión de contenidos informativos digitales.

PARADIGMA DIGITAL, S.L. entregó sus desarrollos informáticos y, tras ser evaluados, se consideró que no eran totalmente aptos para la f‌inalidad a que se destinaban, en cuanto ralentizaban el funcionamiento de los sistemas informáticos y no ofrecían el rendimiento esperado, dada su excesiva complejidad. D. Domingo, el director adjunto de Okdiario y en representación de DOS MIL PALABRAS, encomendó en agosto de 2015 a VIAM AENIGMAE S.L., en realidad a su administrador Sr. Augusto, adaptar los programas creados por PARADIGMA DIGITAL a las necesidades específ‌icas del medio digital pendiente de lanzamiento, bajo los principios de seguridad, estabilidad y rapidez en su funcionamiento.

Para ello se constituyó un equipo de trabajo integrado por el Sr. Augusto, trabajadores de las demandadas y terceros contratados al efecto, que adaptó dichos programas diseñados y elaborados por PARADIGMA DIGITAL a las necesidades de las ahora demandadas. Ha de destacarse que, en la adaptación del editor de portadas, la intervención del Sr Augusto fue prácticamente única respecto a la misma, consistiendo fundamentalmente en la sustitución de la base de datos MONGODB, empleada en la aplicación de PARADIGMA, por la base de datos MySQL; en la adaptación del entorno de trabajo Symfony a las necesidades de la demandada mediante la simplif‌icación del mismo y uso del lenguaje HPO, y, en algunos archivos, del lenguaje javascrip. En esta adaptación tuvieron una intervención muy menor otras personas, como Doña Florinda

, trabajadora de la demandada como diseñadora gráf‌ica que elaboró algunos de los denominados CCS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR