SAP Pontevedra 103/2022, 8 de Abril de 2022

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIECLI:ES:APPO:2022:1061
Número de Recurso251/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución103/2022
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2022

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JE

Modelo: 213100

N.I.G.: 36024 41 2 2019 0000847

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2022 -L

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Agapito

Procurador/a: D/Dª CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JUDIT BRION MINIÑO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alvaro

Procurador/a: D/Dª, MARIA LUCIA COSTOYA OTERO

Abogado/a: D/Dª, ALBERTO JOSE MASSA CALLEJA

SENTENCIA Nº 103/2022

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Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MAGISTRADAS

Dña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a ocho de abril de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, en representación de Agapito, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000307 /2021 del JDO. DE LO PENAL nº : 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Alvaro, representado por el Procurador MARIA LUCIA COSTOYA OTERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo CONDENAR y CONDE NO a:

- Agapito, en quien no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Y a Alvaro, en quien no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Con imposición de costas por mitad.

Y en concepto de responsabilidad civil Agapito indemnizará a Alvaro en 1600 euros.

Y Alvaro indemnizará a Agapito en 610 euros.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 19,00 horas del día doce de agosto de dos mil diecinueve, se produjo una discusión entre Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de que el primero estaba cogiendo peras en una f‌inca que había sido de su madre sita en DIRECCION000 NUM000, Lalín, sosteniendo Alvaro que no tenía derecho a coger dicha fruta por ser él el encargado de cuidar la f‌inca. Y en el transcurso de la discusión hubo un enfrentamiento en el cual Alvaro golpeó a Agapito con el mango de una machada y Agapito a Alvaro con un ladrillo.

Como consecuencia de la agresión recíproca Alvaro sufrió una contusión en 2º dedo de la mano izquierda con avulsión compleja ungueal y exposición de matriz ungueal, fractura no desplazada de la falange distal, contusión en 4º dedo de la mano izquierda, y contusión en pirámide nasal.

Tales lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización con férula del 2º dedo de la mano izquierda, invirtiendo en su curación 15 días de perjuicio básico y 15 días de perjuicio moderado restándole como secuelas "deformación ungueal del 2º dedo de la mano izquierda.

Y Agapito sufrió una contusión/erosión en antebrazo derecho precisando para su curación una mera asistencia facultativa y siete días de perjuicio básico, restándole como secuela, agravación de artrosis previa.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara que sobre las 19,00 horas del día doce de agosto de dos mil diecinueve, se produjo una discusión entre Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de que el primero estaba cogiendo peras en una f‌inca que había sido de su madre sita en DIRECCION000 NUM000, Lalín, sosteniendo Alvaro que no tenía derecho a coger dicha fruta por ser él el encargado de cuidar la f‌inca. Y en el transcurso de la discusión hubo un enfrentamiento en el cual Alvaro golpeó a Agapito con el mango de una machada y Agapito a Alvaro con un ladrillo.

Como consecuencia de la agresión recíproca Alvaro sufrió una contusión en 2º dedo de la mano izquierda con avulsión compleja ungueal y exposición de matriz ungueal, fractura no desplazada de la falange distal, contusión en 4º dedo de la mano izquierda, y contusión en pirámide nasal.

Tales lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización con férula del 2º dedo de la mano izquierda, invirtiendo en su curación 15 días de perjuicio básico y 15 días de perjuicio moderado restándole como secuelas "deformación ungueal del 2º dedo de la mano izquierda.

Y Agapito sufrió una contusión/erosión en antebrazo derecho precisando para su curación una mera asistencia facultativa y siete días de perjuicio básico, restándole como secuela, agravación de artrosis previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 21/02/22, por la que se condenaba al acusado Agapito por el tipo delictivo de LESIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, alegando error en la valoración de la prueba, con concreto y en primer lugar, alegando que en el parte de lesiones del 12 de agosto de 2019 de Don Alvaro (folios 3 a 6), donde consta la asistencia que le prestaron inicialmente en el PAC de Lalín, lo que consta, aparte de la contusión en el 2º dedo de la mano izquierda, es un hematoma en el 4º dedo de la mano derecha, no en el 4º dedo la mano izquierda .

Lo cierto es que analizando el parte médico inicial únicamente se hace mención a la lesión que el Sr. Alvaro padeció en su segundo dedo, por ser la precisó atención medico quirúrgica.

El parte Médico Forense que obra en la causa ref‌leja las lesiones que tuvo el Sr. Alvaro en su mano izquierda, como así se ref‌leja en los hechos probados de la sentencia, por lo que ningún error se pone de manif‌iesto al respecto y por ello no hay nada más que alegar.

SEGUNDO

La recurrente hace una valoración sobre la credibilidad de lo acaecido en el plenario, poniendo de manif‌iesto a su criterio, le existencia de discrepancias entre lo declarado por los intervinientes ante la Guardia Civil y en el momento del plenario.

A este respecto conviene recordar que, según la asentada doctrina constitucional y jurisprudencial, las declaraciones prestadas en sede policial carecen de validez si éstas no se ratif‌ican en sede judicial, véase entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994, cuando indica que, "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible. Este tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales"

Se alega la existencia de discrepancias entre lo consignado en el atestado y lo declarado en el plenario.

Pues bien sobre dichas discrepancias destacaba el Tribunal Constitucional su doctrina ( ...

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