SAP Girona 274/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 274/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218175205
Recurso de apelación 225/2022 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1574/2021 Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01) Concepto: 1663000012022522
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Parte recurrida: Ángela
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: JORDI PANELLA I VILARO
SENTENCIA Nº 274/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de abril de 2022
En fecha 24 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) núm. 1574/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A contra la Sentencia de fecha 09/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Irene Tena Haro, en nombre y representación de Ángela .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por Ángela contra la entidad CAIXABANK, S.A., y por lo tanto,
DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses de demora, gastos y comisión de apertura y posiciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y su eliminación del contrato.
CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer en concepto de gastos el importe de 1.536,97 € y en concepto de comisión el importe de 2.250 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada una de las partidas.
CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso" .
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/04/2022. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al MAGISTRADO FERNANDO FERRERO HIDALGO.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 9 de diciembre del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Ángela contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se solicitaba la nulidad, entre otras, de la cláusula 4ª. A) de comisión de apertura de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de mayo del 2.008.
La sentencia estimó la demanda, estimando la nulidad de la cláusula comisión de apertura, y condenado a devolver la cantidad de 2.250 euros, más los intereses legales de dichas cantidades.
Sobre la comisión de apertura
En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario. Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando:
i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible),
Y resuelve la cuestión prejudicial en los siguientes términos:
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
La sentencia es meridianamente clara al respecto, por un lado, no forma parte esencial del objeto del contrato, sino que es accesoria de dicho objeto. Para que sea una cláusula esencial deberá deducirse del propio contrato que la comisión responde a unos servicios prestados a favor de prestatario. Y, por otro lado, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos realizado a favor del prestatario, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva por falta de transparencia y abusividad....
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