SAP Murcia 140/2022, 25 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 140/2022 |
Fecha | 25 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00140/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2020 0002842
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000694 /2021
Recurrente: Aida
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS INSUA ORTIN
Recurrido: OGISAKA COSTA BLANCA SL
Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado: JOSE BENITO CARRETERO DIEZ
SENTENCIA Nº 140/22
En la ciudad de Murcia, a 25 de abril de 2022
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 694/21 - Rollo nº 281/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes: como actor Ogisaka Costa Blanca SL, representado por el/la Procurador/a D. José Manuel Jiménez López y dirigido por el Letrado D. José Benito Carretero Díez, y como demandado Dª Aida, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. Carlos Insua Ortín. En esta alzada actúan como apelante Dª Aida y como apelado Ogisaka Costa Blanca SL.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 694/21, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ogisaka Costa Blanca SL, representada por el Procurador José Manuel Jiménez López y defendida por el Letrado José Benito Carretero Díez, contra Dª Aida, representada por el Procurador Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y defendida por el Letrado Carlos Insua Ortín, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cinco mil trescientos cincuenta y cuatro euros y ochenta y cuatro céntimos (5.354,84 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Aida exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Ogisaka Costa Blanca SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 281/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de abril de 2022 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
-
- Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda le condena al pago de la cantidad de 5.354,84 € derivada de una deuda por los servicios de mantenimiento prestados por la actora.
-
- Se denuncia en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba dado que las cantidades reclamadas no son debidas por la prestación de ningún servicio pues desistieron del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, realizando los trámites para la reventa de la semana adquirida, sin haber procedido a ratificar la escritura pública de compraventa que les fue remitida, aportándose una serie de documentos que no fueron recibidos por la parte apelante, así como desconocen los servicios que se dicen prestados ni el mismo apartamento al no haber hecho uso nunca del mismo. Destaca que la certificación aportada no cumple las exigencias del artículo 21 LPH, así como la falta de legitimación activa de la empresa de servicios al no ser administradora de la comunidad ni constar la celebración de junta de propietarios ni la autorización para el ejercicio de acciones judiciales. También impugna el incumplimiento del artículo 15 de la Ley 42/98. Igualmente destaca la existencia de error en relación al plazo de prescripción de la cantidad reclamada pues, conforme a la jurisprudencia que cita, entiende que el plazo aplicable es el de cinco años del artículo 1966.3º CC y no el plazo del artículo 1964.
-
- Por la parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada. Entiende probado que la demandada es titular de un contrato de aprovechamiento por turnos de un inmueble desde la firma del contrato de compraventa, sin que sea obligatorio el otorgamiento de escritura pública para su validez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 42/1998, siendo meramente potestativo su elevación a público, negando que haya habido ningún tipo de desistimiento ni de reventa del contrato. Recuerda que se está ejercitando una acción directa de la que es titular la empresa de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/1998, sin que deban de cumplirse las exigencias de los artículos 9 y 21 LPH, al concurrir dos tipos de comunidades, una ordinaria sometida a dicha ley y otra derivada de la situación de multipropiedad, sin que la falta de uso exima del pago de los gastos. Considera correcta la no apreciación de la prescripción, al deber aplicarse el plazo de 15 años al derivar la obligación de pago del derecho de propiedad y no de la relación contractual.
Existencia del contrato de compraventa .
-
- La parte apelante incorpora al recurso de apelación una serie de alegaciones sobre aspectos que no fueron debidamente alegados en el escrito de oposición al juicio monitorio presentado, escrito que es el que delimita el debate en este proceso. Basta examinar dicho escrito para apreciar que en el mismo sólo se alegaron dos motivos concretos: a) no formalización de la compraventa por lo que no tienen la condición de propietarios ni de deudores; y b) prescripción parcial de las cuotas reclamadas. Sin embargo, en el recurso interpuesto se alegan otros aspectos tales como el incumplimiento de las exigencias de liquidación del artículo 21 LPH, la
falta de acuerdo de la junta para el inicio de las acciones legales contra la demandada o la falta de legitimación activa para reclamar las cantidades objeto de esta demanda.
-
- En consecuencia, estamos en presencia de la alegación de hechos nuevos en la segunda instancia que no pueden ser objeto de examen en la misma. Con carácter general, es preciso señalar que la segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, tal como se deriva de la dicción del artículo 456.1 LEC, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba