SAP Barcelona 252/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha08 Abril 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188100261

Recurso de apelación 241/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 266/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012024120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012024120

Parte recurrente/Solicitante: Ruth

Procurador/a: IRENE SOLA SOLE

Abogado/a:

Parte recurrida: Sandra, María Teresa, Héctor

Procurador/a: JORDI PERA SUÑER, Andreu Oliva Baste, JOANNA LAGUNOWICZ .

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 252/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 8 de abril de 2022

Ponente : Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 266/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora IRENE SOLA SOLE, en nombre y representación de Ruth contra la Sentencia de 13/12/2019 y en el que consta como parte apelada los Procuradores JORDI PERA SUÑER, Andreu Oliva Baste, JOANNA LAGUNOWICZ ., en nombre y representación de Sandra, María Teresa, Héctor .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña IRENE SOLA SOLE, en nombre y representación de doña María Virtudes contra don Héctor, doña María Teresa y doña Sandra y, en consecuencia:

- Declaro que doña María Virtudes es legitimaria de la herencia de doña Belen .

- Condeno solidariamente a don Héctor, doña María Teresa y doña Sandra a pagar el importe de la legítima que le corresponde a doña María Virtudes, siendo la legítima que le corresponde la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VENTITRÉS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 5.223,94 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 266 /2018 estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de María Virtudes contra Héctor, María Teresa y Sandra declarando a la actora como legitimaria de la herencia de Belen y condenando solidariamente a Héctor, María Teresa y Sandra a abonar a la actora la suma de 5.223,94 EUR en concepto de legitima, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de María Virtudes, que cuestiona la valoración probatoria efectuada ateniéndose al contenido del documento publico de 19 de junio de 2014 aportado por el codemandado Héctor, cuestionando el importe de las donaciones efectuadas a los demandados y, f‌inalmente, entendiendo que la estimación ha sido total, impugna el pronunciamiento en costas efectuado al considerar que deben ser impuestas a los demandados .

Evacuado el traslado oportuno, las representaciones de Héctor, María Teresa y Sandra se opusieron al recurso planteado, sosteniendo las conclusiones de la sentencia de instancia e interesando su plena ratif‌icación.

SEGUNDO

Atendidos los términos contenidos tanto en la sentencia de instancia como en la posición procesal expresada por las partes, comprobamos como no es cuestionada la condición de legitimaria de la recurrente sino el importe correspondiente a la legitima que ha sido detallado en la sentencia recurrida en su fundamento tercero. Sobre esta cuestión señalar como siguiendo el contenido del Artículo 451-5 Código Civil de Cataluña, cuantía y cómputo de la legítima, resulta que esta corresponderá a la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

  2. Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados

    por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

    De otro lado, el Artículo 451.8 del Código Civil de Cataluña, imputación de donaciones y atribuciones particulares, establece:

    1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

    2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:

  4. Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.

    1. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

    2. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años f‌ijado por la letra b de dicho artículo.

    3. El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo, así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio sólo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.

    Teniendo en cuenta lo anterior resulta, en el presente supuesto como el causante Belen falleció el 17 de marzo de 2013 sobreviviendo en ese momento únicamente tres hijos, los aquí demandados, por haber fallecido con...

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