SAP Barcelona 660/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2022
Fecha08 Abril 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120198012304

Recurso de apelación 3325/2021-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1912/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012332521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012332521

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD DE TRANSFORMACION DE PLASTICOS SA, GRUPO ACUSTER SL, STP ACUSTER SL

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Abogado/a: Jose Luis Feu Fontaiña

Parte recurrida: Hilario, ALFIT FITTINGS SOLUTIONS SL, JOSE AYALA E HIJOS SL

Procurador/a: Laura Espada Losada, Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal, Fernando Sanahuja Miralles

Cuestiones esenciales que se plantean: Competencia desleal.

SENTENCIA núm. 660/2022

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintidós

Parte apelante: Sociedad de Transformación de Plásticos, S.A., Grupo Acuster, S.L. y STP Acuster, S.L.

Parte apelada: Hilario, Alf‌it Fittings Solutions, S.L. y José Ayala e Hijos, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 27 de septiembre de 2021

-Demandante: Sociedad de Transformación de Plásticos, S.A., Grupo Acuster, S.L. y STP Acuster, S.L.

-Demandada: Hilario, Alf‌it Fittings Solutions, S.L. y José Ayala e Hijos, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Sociedad de Transformación de Plásticos, S.A., Grupo Acuster, S.L. y STP Acuster Internacional, S.L. absolviendo a Hilario, Alf‌it Fittings Solutions, S.L. y José Ayala e Hijo, S.L., con expresa condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de marzo de 2022.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en segunda instancia.

  1. La parte actora, las entidades Sociedad de Transformación de Plásticos, S.A., Grupo Acuster, S.L. y STP Acuster, S.L., formula una demanda de competencia desleal contra Hilario, Alf‌it Fittings Solutions, S.L. y José Ayala e Hijos, S.L., en la que ejercita una acción declarativa de deslealtad y una acción de indemnización de daños y perjuicios con base en los artículos 32., 1º y 5º, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD).

    La demanda expone, en síntesis, que los codemandados llevaron a cabo una actuación planif‌icada para despatrimonializar a la actora de su fondo de comercio, en especial en la zona de Islas Canarias.

    En la demanda se denuncia la comisión de actos de competencia desleal por las codemandadas. En concreto, la conducta reprochada es la siguiente:

    "Resulta diáfano las conductas vulneradoras de la normal competencia de los codemandados, actuando de consuno, mediante uso de información privilegiada de la empresa demandante, tales como los derivados de la captación de clientes usando listados, conocimientos y relaciones de la empresa, incitando a la ruptura de relaciones contractuales; aprovechamiento del know-how; la captación de clientes para la nueva empresa mientras todavía se estaba trabajando para la antigua".

    En la demanda no se ofrece mayor concreción de las conductas desleales que se reprochan a los demandados ni se incardinan en ninguno de los ilícitos desleales de la LCD, tampoco en la cláusula general, y no se invoca artículo alguno de la LCD, a excepción del artículo 32 LCD, relativo a las acciones ejercitadas; con carácter general, enumera también la Ley 1/2019, de 20 de febrero de 2018, sobre Secretos Empresariales y la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, sin especif‌icar conductas, preceptos o argumentos de su aplicación al caso.

  2. La entidad demandada José Ayala e Hijos, S.L. opone las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en la forma de proponer la demanda e imposibilidad de aplicación de la LCD al no imputarse ninguno de los supuestos regulados en la LCD y no concretarse actuación alguna de la que la parte demandada pueda defenderse.

    Las codemandadas, Hilario y Alf‌it Fittings Solutions, S.L., oponen en su escrito de contestación, la improcedencia de las acciones declarativa de deslealtad y de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitadas por no indicarse los incumplimientos de los demandados constitutivos de competencia desleal y los artículos de la LCD en los que basa su pretensión.

  3. La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda por concluir que, a pesar de las aclaraciones y precisiones realizadas por la parte actora en la audiencia previa, efectuadas tanto a requerimiento de los demandados como del propio magistrado a quo, "lo manifestado por la parte actora no tenía sustento legal ya que el problema no estaba sólo en la imprecisa identif‌icación de las acciones y de los tipos de competencia desleal, sino en la propia conf‌iguración de los hechos desleales". Además, la resolución de primera instancia añade que "con el objeto de dar respuesta a las objeciones de la parte actora, esbozadas de modo muy sintético en la demanda, conviene recordar que los tribunales sólo han considerado contraria a la buena fe la captación de clientela cuando se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral, y es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y ef‌iciencia para arrebatar la clientela al competidor (por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 22 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2704 - que recoge las referencias de otros pronunciamientos judiciales en segunda instancia y en casación). En el escrito de demanda, además de ser absolutamente imprecisas las referencias a la clientela y fondo de comercio de la actora, lo cierto es que no se concreta si la posible deslealtad de los demandados se produjo antes de extinguir las relaciones que les unían con los demandantes o sí, como parece derivarse del propio relato de la demanda, se producen tras la f‌inalización de esas relaciones. Por lo tanto, incluso interpretando de modo generoso el difuso relato hecho en la demanda, podía descartarse, sin necesidad de medios de prueba complementarios, las pretensiones de los actores".

  4. El recurso de apelación formulado por la demandante alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba y del art. 218 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución española, e insiste en af‌irmar que los demandados han incurrido en un ilícito desleal cuya conducta resume como sigue: "Todos los actos furtivos y solapados de las codemandadas son conducentes a la eliminación de un competidor del mercado mediante la sustracción del fondo...

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