SAP León 224/2022, 25 de Abril de 2022

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
ECLIECLI:ES:APLE:2022:731
Número de Recurso222/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución224/2022
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00224/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0001680

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000222 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carmela

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN NOVOA MATO

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 224/22

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 25 de abril de 2022.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos Procedimiento Abreviado 131/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante DOÑA Carmela, representada por la Procuradora DOÑA ANA BELÉN NOVOA MATO y asistida por la Letrada DOÑA ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 21 de julio del 2021 es del tenor siguiente:

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmela como autora responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Entidad Mercantil QUINSERTUR, S.L. en la suma de 510 €.

La indemnización devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente al de la notif‌icación.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y f‌irmo...

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, la representación de DOÑA Carmela interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, impugnado el recurso de apelación el Ministerio Público y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

"ÚNICO- Se consideran como tales que Carmela, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos, con ánimo de lucrarse injustamente, simulando una solvencia de la que carecía, procedió a disfrutar de unos servicios sin tener en momento alguno intención de satisfacer los mismos, alojándose en fechas comprendidas desde el día 21 de febrero de 2018 hasta el día 5 de marzo del mismo año, en el HOTEL QUINDÓS sito en la C/ Gran Vía de San Marcos, nº 38 de la localidad de León, propiedad de la entidad mercantil QUINSERTUR S.L., tras efectuar la reserva a través de BOOKING dando de f‌ianza una tarjeta de crédito. dando de f‌ianza la tarjeta de crédito número NUM000, con caducidad 06/20.

Al comprobar el establecimiento hotelero que no podría cargar la cantidad de reserva en la tarjeta, la acusada le remitió un justif‌icante de transferencia bancaria por importe de 510 euros que era falso, para hacer creer que había abonado su estancia, abandonando el citado establecimiento el día 5 de marzo de 2018 sin avisar y sin abonar la correspondiente factura que ascendía a 510 euros.".

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la condenada, Carmela, se alza frente al contenido y fallo de la sentencia condenatoria por un delito de estafa dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando como motivos de su recurso el error en la apreciación de las pruebas, realizando una valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia recurrida, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico, por entender que estamos ante una indebida aplicación del precepto penal de estafa, tipo penal que requiere un engaño bastante, ya que el perjuicio sufrido por el denunciante ha sido consecuencia de un error no imputable a la apelante y que, no obstante, aún si se desestimare el recurso interpuesto, cabe entender infringido el artículo 249 del código penal en cuanto exige una ponderación de la pena acorde al principio de proporcionalidad, por lo que, la pena impuesta debería ser de seis meses de prisión.

Termina suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la apelada dictando otra por la que se absuelva a la apelante del delito de estafa, y subsidiariamente, acorde con lo interesado, se reduzca la pena proporcionalmente a seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SE GUNDO.- Con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se ref‌iere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectif‌icar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele af‌irmarse que la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectif‌icarse: 1º) Por inexactitud o manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Pues bien, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Jueza de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del testigo practicado en el acto del juicio, concretamente de Joaquín, recepcionista del Hotel propuesto por el Ministerio Fiscal, así como la incomparecencia de la acusada al juicio oral. Todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó la Juez de lo Penal a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede...

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