SAP Soria 143/2022, 25 de Abril de 2022

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIECLI:ES:APSO:2022:176
Número de Recurso108/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2022
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00143/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2019 0002497

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2019

Recurrente: Luis Carlos, Regina, PIEDRAS SEGOVIA SL

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO, ISMAEL PEREZ MARCO, CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE, MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE, PABLO SEGOVIA HERRERO

Recurrido: Silvia, Pedro Francisco

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME, BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO, CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

SENTENCIA CIVIL Nº 143/2022

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

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En Soria, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 622/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Luis Carlos y Dª Regina, representados por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistidos por la Letrada Sra. Isla Lafuente.

Como apelante y demandado PIEDRAS SEGOVIA S.L., representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Segovia Herrero.

Y como apelados y demandados Dª Silvia y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que, después de estimar la alegación de prescripción de las acciones de responsabilidad basadas en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación y de desestimar la prescripción de las acciones de incumplimiento contractual, estimo la demanda presentada por la representación de D. Luis Carlos Y Regina contra PIEDRAS SEGOVIA SL y condeno a la mercantil demandada, PIEDRAS SEGOVIA SL, al abono a los demandantes de la suma de

38.225 euros en concepto de reparación de los defectos constructivos habidos en la cubierta de su vivienda, con condena en las costas de la parte demandante a PIEDRAS SEGOVIA SL.

Que, después de desestimar la demanda con relación a Dª Silvia y D. Pedro Francisco, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos, con condena en sus costas a la parte actora.

De acuerdo con el fundamento de derecho segundo, absuelvo a D. Emiliano de los pedimentos formulados contra él. Se condena en sus costas a PIEDRAS SEGOVIA SL."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por las partes demandantes y demandado, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 108/2022, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitadas acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de arrendamiento de obra, y al amparo del artículo 17 LOE, la sentencia de primera instancia estimó la acción contractual contra el instalador PIEDRAS SEGOVIA SL, considerando prescrita la acción del artículo

17 LOE.

La demandante recurre considerando que los vicios constructivos demandados son ruinógenos, y de simple habitabilidad como aprecia la resolución recurrida, por lo que el plazo de prescripción -de diez años para aquellos vicios- no habría concluido.

Por su parte recurre la codemandada PIEDRAS SEGOVIA alegado, en resumen, que se limitó a ejecutar lo contratados, negando su responsabilidad.

SEGUNDO

Previamente a la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante DON Luis Carlos y DOÑA Regina ; y por la codemandada PIEDRAS SEGOVIA SL; debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de la impugnación formulada por la demandante DON Luis Carlos y DOÑA Regina con ocasión del recurso de apelación formulado por PIEDRAS SEGOVIA SL. Es decir, la demandante formuló apelación interesando la condena de los otros codemandados arquitectos técnicos de la obra, aquietándose al pronunciamiento efectuado en la sentencia por hacia PIEDRAS SEGOVIA; PIEDRAS SEGOVIA formuló su apelación y, entonces, la demandante impugnó la sentencia frente a esta codemandada.

Sobre la posibilidad de si -en los casos de pluralidad de partes-, el apelado puede impugnar la sentencia frente a los pronunciamientos que no le son favorables con relación a quien apela, pese a que, a su vez, hubiera apelado, del art. 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como f‌inalidad ofrecer una oportunidad para subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso

de apelación. La jurisprudencia del TS en sentencia de 13/01/2010 admitió esa posibilidad, que posteriormente ha sido negada repetidamente en SSTS 18/01/2010 y 30/01/2012. Esta última resolución dice así:

artículo 24 CE se hace para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico procesal que debió haber sido aplicada, sin la cita imprescindible de un concreto precepto procesal. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, y esta respuesta ha sido dada con absoluta corrección en la instancia, sin que nada tenga que ver aquella tutela constitucional con la interpretación que la sentencia hizo con absoluta corrección del artículo 461 de la LEC

, al que parece anudar la recurrente el motivo. Del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede plantearla "quien inicialmente no hubiera recurrido", y esta condición no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto, y que no puede subsanarlo después mediante la impugnación, entre cuyas funciones no está la de corregir las omisiones o incumplimientos padecidos al formular el recurso de apelación>>.

Por lo tanto, en aplicación de esta doctrina, esta Sala no entrará a valorar la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante frente a PIEDRAS SEGOVIA SL, examinando, con relación a este apelante, únicamente el recurso que la demandante formula contra los otros codemandados DON Pedro Francisco y DOÑA Silvia .

TERCERO

Recurso de la parte demandante contra DON Pedro Francisco y DOÑA Silvia

Como ya hemos referido, considera la parte apelante demandante que los vicios reclamados, son estructurales, por el estado de ruina de la cubierta del edif‌icio. La sentencia objeto de apelación considera que los defectos son de habitabilidad.

En el régimen previo a la promulgación de la LOE, el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 29 de noviembre de 1985, distinguía las responsabilidades derivadas de estos supuestos de la siguiente manera: a) contractual, asentada en las normas generales reguladoras de las obligaciones de los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y concordantes del citado cuerpo legal, y segundo párrafo de artículo 1591; y b) la especif‌ica del primer párrafo del artículo 1591 del Código Civil. Señalaba el Tribunal Supremo la compatibilidad entre la responsabilidad del artículo 1591 CC, ajenas a todo vínculo contractual, con las fundadas en los artículos 1101 en relación al 1103 y siguientes, con las acciones edilicias de los artículos 1484 a 1486 y 1490 y con las otorgadas por el artículo 1591, todos ellos del Código Civil.

Con posterioridad a la promulgación de la LOE, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de octubre de 2012, reitera la compatibilidad de las acciones frente a quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato. Señala el Tribunal Supremo que dicha compatibilidad se mantiene tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre.

Así, y de un lado, la responsabilidad legal contenida en el art. 17 LOE, permite distinguir entre la garantía correspondiente al plazo que la Ley ofrece a los propietarios de viviendas y locales en relación con los daños...

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