SAP Cáceres 327/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
Fecha25 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00327/2022

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10203 41 1 2021 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000099 /2021

Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Procurador: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

Abogado: MANUEL ANDRINO DELGADO

Recurrido: MAPFRE SEGUROS,, HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS SC

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO, ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: ANTONIO LENA MARIN, ANTONIO LENA MARIN

S E N T E N C I A NÚM.- 327/2022

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil veintidós.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 106/2022 dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 99/2021 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandante TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Andrino Delgado y defendido por el Letrado, Sr. Andrino Delgado, y como parte apelada, los demandados HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS y MAPFRE SEGUROS, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano, y defendidos por el Letrado Sr. Lena Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 99/2021 con fecha 11 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrino Delgado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la mercantil HIERROS Y ALUMINIOS HERMANOS PIRIS y la Compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS SL, a los cuales CONDENO a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (1.587,17), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -TELEFONICA DE ESPAÑA SAU- acciona frente a la mercantil HIERROS Y ALUMINIOS HNOS PIRIS SC y la aseguradora MAPFRE, interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a estos a abonar solidariamente a aquella la cantidad de 3.174,35€, por la rotura de un cable telefónico de la clase 2 CBF y un cable telefónico de 16 f‌ibras ópticas, con base en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, el 7 de junio de 2019 el camión grúa, marca IVECO, modelo 35S13, matrícula ....HGN, propiedad de la mercantil Hierros y Aluminios Hnos. Piris SC y asegurado en Mapfre, se encontraba realizando trabajos de instalación de luces led en las farolas de la calle del Cura, en el cruce con la calle Antonio Norberto Elviro, en la localidad de Salorino (Cáceres), cuando al circular por la referida vía enganchó con la grúa los cables telefónicos que cruzan en aéreo, produciendo su rotura. La reparación de los daños se encomendó a la mercantil EZENTIS FIELD FACTORY SL, que llevó a cabo los trabajos de mano de obra con el aporte de materiales por parte de Telefónica. El importe de la reparación ascendió a la suma de 3.174,35€, que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.

Las demandadas, reconociendo la existencia de la colisión, los daños y su importe, así como su reparación por parte de la demandante, oponen que la causa de la rotura no se halla en el negligente actuar del conductor del camión-grúa, sino en el hecho de los cables no se encontraban a la altura exigida por la normativa de tendido eléctrico, al estar a menos de 5,50 metros del suelo.

La sentencia de instancia concluye que en el siniestro acaecido se produce una concurrencia de culpas al 50%, al entender, por un lado, que si la altura del camión grúa con pluma y cesta alcanza los 3,41 metros y no existe constancia de que circulara con la pluma extendida, lo lógico y razonable es concluir que la altura de los cables no era elevada y sí inferior a los 4 metros, no siendo -previsiblemente- dicha altura la suf‌iciente para permitir el acceso de vehículos especiales; y por otro, que el conductor de la máquina no agotó la diligencia que le era exigible para evitar el daño, pues el cable era aéreo y visible para el mismo, debiendo haber extremado su precaución, condicionando el pilotaje y trayectoria de la máquina al estado y características de la vía por la que transitaba, deteniendo incluso su marcha ante la posibilidad de enganchar el tendido telefónico.

Por consiguiente, estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil demandada y su aseguradora a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 1.587,17€, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación Telefónica de España alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Único .- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta: Considera la recurrente que el juzgador de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, así como en infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta y def‌iende que del simple dato de la altura del camión grúa con la pluma recogida no puede concluirse de forma lógica y razonable que los cables telefónicos estuviesen a una altura inferior a los 3,41 metros y, por otro lado, se estaría partiendo como premisa o hecho probado de que el camión circulaba con la pluma plegada en el momento del siniestro, premisa que, sin embargo, no puede considerarse acreditada.

Así, en la valoración de la veracidad y credibilidad del testimonio del conductor del vehículo en el momento del siniestro, Don Pedro Antonio, debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este testigo, y no sólo por su relación de dependencia laboral con la empresa demandada "Hierros y Aluminios Piris S.C.", propietaria del vehículo implicado, sino fundamentalmente por el hecho de su especial vinculación con los hechos, ya que se está enjuiciando su falta de diligencia en la conducción del camión grúa. Añade, a estos efectos, que resulta signif‌icativo la falta de proposición en juicio de la declaración como testigo del empleado del Ayuntamiento de Salorino que, según se af‌irmaba en la contestación a la demandada, acompañaba al conductor del vehículo de "Hierros y Aluminios Hermanos Piris S.C." en los trabajos que se estaban realizando ese día.

Existen además contradicciones en la declaración prestada en el juicio por el testigo Don Pedro Antonio, conductor del vehículo en el momento del siniestro, que llevan a dudar y poner en entredicho la veracidad de sus declaraciones.

Llama la atención, por otro lado, que no se hiciesen fotografías en el momento inmediato posterior a producirse el enganche y derribo de los cables con el camión, máxime cuando hoy en día todo el mundo lleva un móvil que permite tomar fotografías. Debe tomarse también en consideración el comportamiento o actitud de la demandada "Hierros y Aluminios Hermanos Piris S.C." con posterioridad a la producción del siniestro, quien, pese a habérsele requerido fehacientemente en varias ocasiones el pago de los daños, en ningún momento ha realizado manifestación en relación a una indebida altura de los cables telefónicos.

En sentido contrario a la af‌irmación de la baja altura de los cables tenemos la declaración testif‌ical del...

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