SAP Castellón 123/2022, 25 de Abril de 2022

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APCS:2022:172
Número de Recurso3/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución123/2022
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Sala nº 3/2022

Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules

Procedimiento Abreviado nº 4 de 2015

SENTENCIA nº 123

Ilmos. Señores: PRESIDENTE: DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ MAGISTRADOS: DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 25 de abril de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, y seguido por un delito de lesiones, contra Yolanda, con NIE número NUM000, nacida en Rumanía el día NUM001 de 1978, hija de Gumersindo y de Adelaida, Hernan

, con NIE número NUM002, nacido en Rumanía el día NUM003 de 1980, hijo de Araceli y de Jon, Julián con NIE número NUM004, nacido en Rumanía el NUM005 de 1979, hijo de Candelaria y de Marcos, y Celia, con NIE número NUM006, nacida en Rumanía el día NUM007 de 1980, hija de Gumersindo y de Adelaida

, todos ellos mayores de edad, vecinos de Ayódar (Castellón), con domicilio en CARRETERA000 nº NUM008

, sin que consten antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, y defendidos por la Letrada Dª. Milagros Guirado Hermosa, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña Aurora de Diego González que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 4 de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, practicándose la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas se han calif‌icó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, acusando como criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a los cuatro acusados antes referenciados, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les imponga la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Saturnino en 13.085 euros

(3.735 euros por los días de sanidad, y 9.350 euros por las secuelas), más los gastos que queden acreditados por el perjudicado en la vista, con el interés legal del art. 576 LEC y abono de costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones def‌initivas, reiteró sus iniciales peticiones de prescripción del delito de lesiones del art. 147 del CP, y nulidad de actuaciones por indefensión, solicitando, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

HECHOS PROBADOS

  1. El día 22 de mayo de 2007, sobre las 23:30 horas, Saturnino, desde el balcón de su vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM008, recriminó a su vecinos del piso NUM008 porque tenían la música alta, iniciándose una discusión entre ellos, primero desde los balcones de sus respectivos domicilios, y después en la calle, donde Yolanda, Hernan, Julián y Celia, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad rumana, y sin que consten antecedentes penales, junto con otras personas que no han sido juzgadas aún, se abalanzaron sobre Saturnino al que propinaron todos ellos diversos golpes, escupiéndole en la cara Celia, hasta que la intervención de otro vecino, Juan Pedro, les hizo cesar en el ataque.

  2. A causa de la agresión sufrió, Saturnino sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial con contusión nasal (erosión de la piel que cubre a los huesos propios nasales, fractura desplazada de huesos propios, epixtasis traumática y desviación septo-piramidal izquierda con insuf‌iciencia ventilatoria nasal ipsilateral), contusión dentaria (hipermovilidad de la pieza dentaria correspondiente al incisivo central inferior izquierdo y hemorragia gingival inferior) y traumatismo de la mano derecha con erosiones superf‌iciales a nivel de los dedos primero, cuarto y quinto, lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento especializado posterior consistente en tratamiento farmacológico y tratamiento médico otorrinolaringológico, requiriendo para su curación 83 días, durante los cuales el perjudicado estuvo imposibilitado para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que ha sido valorada en 5 puntos, y perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.

  3. Saturnino reclama por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

En el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECR la defensa de los acusados planteó como cuestiones previas la prescripción del delito de lesiones del art. 147.1 del CP por trascurso del plazo de tres años previsto en el art.131.1 del CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos, así como la nulidad de actuaciones fruto de la falta de notif‌icación personal a los investigados del auto de incoación de procedimiento abreviado.

  1. Por razones de orden metodológico, hemos de comenzar el análisis de dichas cuestiones, por la posible prescripción del delito, pues, caso de apreciarse, la eventual responsabilidad penal estaría extinguida, de manera que carecería de interés el pronunciamiento en materia de nulidad. A tales efectos sostiene la defensa de los investigados que el informe médico forense de sanidad no recoge la existencia de deformidad del lesionado, por lo que estima que no nos encontramos ante un delito del art. 150 del CP, si no del art. 147.1 del CP vigente el 22 de mayo de 2007, cuyo plazo de prescripción de tres años habría trascurrido desde que se dictó auto de apertura de juicio oral el 21-7-2015 hasta la presentación del escrito de defensa el el 22 de julio de 2021, o hasta la diligencia de ordenación de 5 de junio de 2019.

    La Sra. Fiscal se mostró disconforme con la solicitud de prescripción, y ello porque en su calif‌icación apreció un delito de lesiones del art. 150 del CP en consideración a que diversas resoluciones entendían que la desviación del tabique nasal con disminución de la capacidad respiratoria es lesión del 150 del CP.

    Al margen de la cuestión de fondo referente a la calif‌icación jurídica que merezcan los hechos enjuiciados, que será objeto de posterior estudio, el curso procesal de las actuaciones no sustenta el alegato de prescripción dado que entre el dictado del auto de apertura de juicio oral de 21 de julio de 2015 y la diligencia de ordenación de 5 de junio de 2019 o la presentación del escrito de defensa el 22 de julio de 2021, existió actividad procesal relevante con ef‌icacia para la interrupción de la prescripción, concretamente se emitió y tradujo comisión rogatoria a Rumanía para verif‌icar el trámite de defensa con los investigados que se hallaban en dicho país, y se libró solicitud de Cooperación Judicial al Juzgado de Paz de Ayódar el 7 de octubre de 2016 para la

    notif‌icación del auto de apertura de juicio oral, con entrega de la acusación del Fiscal y demás actuaciones, y al folio 316 de las actuaciones obra diligencia del Secretario de 24 de octubre de 2017 que da razón de las actuaciones practicadas, y de la ilocalización de los denunciados. Antes del trascurso de los tres años se envió la comisión rogatoria y se recabó información a través del Punto Neutro Judicial según resulta de las actuaciones practicadas el 5-6-2019. Por tanto, existió actividad procesal, lenta, pero la hubo, de modo que no podemos apreciar la prescripción del delito.

  2. Y en lo que concierne a la nulidad de actuaciones fruto de la falta de notif‌icación personal a los investigados del auto de incoación de procedimiento abreviado, citaremos la STC 62/1998, de 17 de marzo, pues precisamente aborda un caso similar. Nos dice el alto Tribunal que " La falta de notif‌icación al recurrente en amparo o, al menos, la falta de constancia de dicha notif‌icación en las actuaciones, respecto de la resolución del Juez Instructor por la que se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado ( art. 798.5, regla cuarta, L.E.Crim .), supone "una grave infracción procesal" ( STC 290/1993, fundamento jurídico 4º), toda vez que dicha resolución "habrá de notif‌icarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por 'partes' aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado" ( STC 186/1990, fundamento jurídico 8º). No obstante, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" ( STC 126/1991, fundamento jurídico 5º; reiterado STC 290/1993, fundamento jurídico 4º). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se...

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