SAP Barcelona 283/2022, 25 de Abril de 2022

PonenteJAVIER LANZOS SANZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:5555
Número de Recurso125/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución283/2022
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion nº 125/2020

Procedimiento Abreviado nº 189/2018 del Juzgado Penal nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 283/2022

Ilmas. Srías.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Natalia Fernández Suárez

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación el rollo de apelación nº 125/2020 por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, procedente de los autos de Procedimiento Abreviado nº 189/2018 del Juzgado Penal nº 1 de DIRECCION000, en los que ha recaído la Sentencia nº 464/2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, siendo parte apelante D. Marino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquim Tarín Bellot y asistido por el Letrado D. Carlos Compte Alonso, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada sentencia contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Que debo condenar y condeno a D. Marino, como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya def‌inido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Y en concepto de responsabilidad civil, D. Marino indemnizará a Dña. Angelina en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (11.395 euros) por las pensiones de alimentos impagadas en el periodo objeto del presente procedimiento penal. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

PRIMERO

Que a D. Marino, por sentencia de 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 en su procedimiento Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo

734/2010, se le imponía la obligación de abonar a su ex pareja Dña. Angelina la cantidad de 250 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos su hija menor común.

SEGUNDO

Queda probado que el acusado, desde la fecha del dictado de la sentencia hasta el mes de marzo de 2017, fecha de su declaración como investigado en este procedimiento, ha abonado las siguientes cantidades:

En el año 2013, la cantidad de 250 euros.

En 2014: 200 euros en marzo, 150 euros en abril, 150 euros en junio, 145 euros en julio, 200 euros en agosto, 180 euros en septiembre,150 euros en octubre, 200 euros en noviembre, y 300 euros en diciembre.

En el año 2015 ingresó 180 euros en enero; 200 euros en febrero; 200 euros en marzo; 200 euros en abril; 200 euros en mayo; 200 euros en junio; 200 euros en julio; 200 euros en agosto; 250 euros en septiembre; 200 euros en noviembre; y 200 euros en diciembre,

Y en el 2016 ingresó 200 euros en abril.

TERCERO

Queda probado que el acusado, siendo pleno conocedor de dicha obligación, y gozando de ingresos suf‌icientes para cumplirla, no abonó las cantidades a las que estaba obligado de forma completa desde el dictado de la sentencia (enero 2011), hasta marzo de 2017, fecha de su declaración como investigado en este procedimiento penal.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso apelación por el recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se celebró vista previamente a resolver.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada con el añadido del hecho posterior e intraprocesal consistente en que:

Desde que se recibieron los autos por el tribunal de la apelación, en fecha 17 de septiembre de 2020, hasta el dictado de esta sentencia ha transcurrido un tiempo superior a 19 meses, sin que esta tardanza tenga causa alguna derivada de la conducta de las partes del proceso.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condenó al apelante como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones en relación al período existente entre el mes de marzo de 2014, siendo la fecha del dictado de la sentencia de guarda y custodia, y el mes de marzo de 2017 (aunque también se aludió al mes de enero), siendo la fecha acogida por el Ministerio Fiscal.

El juzgador valoró la existencia de la sentencia de fecha 14/02/10 (folios 15 a 21), dictada por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001, que establecía la obligación del pago de 250 euros mensuales en concepto de pensión alimentos a favor de su hija menor en común. También acogio com acreditada la falta de realización del pago de esa prestación a través del testimonio de Dña. Angelina, de la propia declaración del acusado y de la documental obrante en autos.

La prueba de la posibilidad de que dicho pago pudiera ser realizado tuvo carácter indiciario, apuntando lo siguiente:

Respecto del año 2011, no constan datos de ingresos o inmuebles en el Punto Neutro (f. 113).

En cuanto al año 2012 consta que el acusado percibió la cantidad anual de 824,76 euros, y 6,72 euros de rentas exentas de gravamen (f. 115 vuelto); y que a 31/12/12 tenía en una cuenta bancaria, de la que era cotitular, la cantidad de 385,15 euros (f. 116).

En el año 2013 consta que percibió la cantidad anual de 694,37 euros, con 184,50 de rentas exentas de gravamen, de una empresa, y 75,50 euros de otra con 44,32 euros de rentas exentas de gravamen (f. 118 vuelto y 119). Y que, a 31/12/13 tenía 372,06 euros en una cuenta bancaria de la que era cotitular el acusado (f. 119 vuelto).

En el año 2014 percibió la cantidad anual de 447,27 euros, con 284,11 euros de rentas exentas de gravamen (f. 126 vuelto).

En el año 2015 percibió la cantidad anual de 14.240,19 euros, con 996,84 euros de retención; 1525,64 euros con 30,50 euros de retención; 87,31 euros; y un total de 88,63 euros de rentas exentas de gravamen (f. 122 vuelto y 123). No constándole dinero en la cuenta de la que era cotitular a 31/12/15.

Y en el año 2016 el acusado percibió la cantidad de 12.225,569 euros, con 885,77 de retención; 1587,41 euros con 31,74 de retención; y 7,23 euros con 0,14 euros de retención, constando 3,80 euros de rentas exentas de gravamen (f. 93 vuelto y 94). Constando que en la cuenta de la que es único titular a 31/12/16 tenía 9,02 euros; y la que es cotitular, 2,96 euros (f. 94 vuelto).

Además, consta en diversos folios del Punto Neutro que el acusado percibió una cantidad de 34,10 euros diarios durante 180 días, en concepto de prestación por desempleo, con fecha de inicio el 29/12/16 y fecha de f‌inalización el 2/05/17

La capacidad económica del acusado, sobre todo en los años 2015 y 2016, se contrastó con varios pagos parciales que, en el año 2016 se redujeron a un ingreso de 200 euros durante el año 2016, pese a que el acusado había percibido diversas cantidades provenientes tanto de su trabajo como de prestación por desempleo, prestación que f‌inalizó el 2/05/17.

Finalmente el elemento subjetivo del tipo penal se inf‌irió racionalmente de la conducta del acusado, quien no abonó las cantidades de forma voluntaria.

La pena se impuso atendiendo a las circunstancias del acusado, el daño causado, y las circunstancias del hecho; mientras que la responsabilidad civil se limitó a las mensualidades reclamadas hasta la fecha de su declaración en sede judicial, en correspondencia con el ilícito penal, relacionándose las mensualidades desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2017 (63 meses), de 250 euros mensuales.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se fundamenta en el incorrecto cálculo del cómputo de la responsabilidad civil, debiendo ajustarse el resacimiento de los daños a las reglas del Derecho Civil.

Se invoca por ello la prescripción trienal que marca el artículo 121.21 CC de Cataluña respecto a las pretensiones de pagos periódicos por años o plazos más breves.

Así, si la denuncia se interpuso en el mes de marzo de 2017, las pensiones anteriores al mes de marzo de 2014 estarían prescritas, reduciéndose la deuda civil a la cantidad de 9.250 euros, alos que habría que restar 4.105 euros abonados en ese período temporal.

En conclusión, la deuda civil por las pensiones impagadas, se dice, debería limitarse a 5.145 euros.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por cuanto el delito es de carácter permanente de omisión propia, según establecen la consulta de la FGE 1/2007 y la jurisprudencia menor en la materia, sin perjuicio de detraerse los pagos efectivamente realizados.

CUARTO

En materia de prescripción de la obligación civil del pago de pensiones podemos conf‌irmar que el plazo aplicable sería el trienal que marca el CC de Cataluña, habiendo señalado a este respecto...

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