SAP Barcelona 284/2022, 25 de Abril de 2022
Ponente | ANDRES SALCEDO VELASCO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:5422 |
Número de Recurso | 238/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 284/2022 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación delito nº 238/2018
Procedimiento Abreviado 188/2015
Juzgado penal 2 Manresa
SENTENCIA Nº 284/2022
Ilmos. Srs/Sras.:
-
ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D.JAVIER LAZOS SANZ
Barcelona, a 25.4.2022
Visto, en grado de apelación, ante la sección novena de esta audiencia provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Eduardo contra la sentencia dictada el 6.3.2018 por el juzgado penal 2 de Manresa cuyo fallo condenó al apelante como como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.1, 240 y 241 del código penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, prevista en el artículo 21.6 del código penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del procedimiento .
Inicio y Conclusiones Provisionales. El presente procedimiento se inició en virtud de atestado de los Mossos dEsquadra de Manresa, de fecha 17 de enero de 2011, por un delito de robo con fuerza, en el que resultó denunciado, entre otros, Eduardo .
El atestado y actuaciones policiales motivaron la incoación de las Diligencias Previas 89/11 por parte del Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa.
En dichas diligencias, evacuando el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal presentó su acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1, 240 y 241.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, pidiendo la condena de DON Eduardo a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, en los términos que obran en el respectivo escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 110 y siguientes.
La defensa de DON Eduardo interesó la libre absolución del acusado (folios 314 y siguientes).
Juicio y Conclusiones Definitivas. Turnadas al juzgado penal 2 de Manresa las referidas diligencias, se señaló día y hora para el acto de juicio.
El juicio se celebró en fecha 12 de marzo de 2018.
Como cuestión previa, la letrada de la defensa interesó la nulidad de las actuaciones, reiterando lo ya indicado en el escrito de defensa: que en fecha 27 de enero de 2015 se dictó auto acordando el sobreseimiento, notificado el 3 de febrero. En fecha 9 de marzo de 2015 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, que no fue notificado a la defensa, generándose indefensión al no poder presentar alegaciones, y admitiéndose el recurso en fecha 10 de abril de 2015. Que el recurso no fue presentado en plazo. Que se designó al Sr. Eduardo procurador de oficio, sin que se le haya notificado personalmente el Auto de apertura de juicio oral, ni el escrito de acusación.
El Ministerio Fiscal se opuso a ello, no existiendo vulneración alguna, y que el auto de sobreseimiento fue revocado. Que el recurso consta fechado en data 5 de marzo de 2015, cuando la notificación a las partes fue en fecha 2 de marzo de 2015. Que asimismo el acusado fue informado de sus derechos y de la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, siempre que se intentara la notificación en el domicilio por él facilitado. Que tenía la obligación de poner de manifiesto los cambios de domicilio. Que la notificación de apertura de juicio oral se efectuó a través del procurador. Por la juzgadora " a quo" se indicó que la cuestión suscitada sería oportunamente resuelta en sentencia, antes de entrar a valorar el fondo del asunto.
DON Eduardo no compareció al acto de juicio a pesar de haber sido citado en legal forma y personalmente. Habiéndosele apercibido expresamente que podría celebrarse el juicio en su ausencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786.1 párrafo segundo "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años." continuó la celebración del juicio, dado que no se presentó ninguna documentación ni alegación que justificara su ausencia.
En el presente supuesto, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales era de 1 año y 6 meses de prisión, y el Sr. Eduardo consta citado personalmente en fecha 24 de enero de 2018, con la advertencia, entre otras, de la posible celebración del juicio en su ausencia en caso de incomparecencia injustificada.
El Ministerio Fiscal interesó la continuación del juicio y la defensa, presente en tal acto, fue oída al respecto, de modo que, la celebración del juicio en ausencia cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, ello, por cuanto si el acusado sufrió alguna causa sobrevenida que le hubiera impedido la comparecencia al acto de juicio debiera haberla puesto en conocimiento del órgano de enjuiciamiento, de modo que, no constando ninguna de las circunstancias que hubieran aconsejado la suspensión del juicio por tratarse de un supuesto de imposibilidad sobrevenida, se acordó continuar con la celebración de la vista.
Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas: testifical de los agentes de los Mossos dEsquadra con número de TIP NUM000 y NUM001, y documental por reproducida.
En el trámite correspondiente del juicio oral el Ministerio Fiscal y letrada de la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
La Sentencia declaró como probados los siguientes hechos
Probado y así se declara que sobre las 00.35 horas del día 17 de enero de 2011, Eduardo, nacido en Rumania, mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de los hechos, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, intentó acceder, junto a otras dos personas, y en ejecución del plan previamente diseñado por ellos, al interior de la vivienda sita en CALLE000, número NUM002 de la URBANIZACION000, de la localidad de Calders, saltando la valle metálica que rodeaba el inmueble, sin que pudieran conseguir su propósito, siendo sorprendidos en el interior de la furgoneta marca Ford modelo Transit, matrícula Y....QN por los agentes de los Mossos dEsquadra antes de que pudieran huir del lugar de los hechos .
Dicha declaración de hechos probados se fundó en los siguientes razonamientos jurídicos:
NULIDAD DE ACTUACIONES
Por la letrada de la defensa se interesó la nulidad de actuaciones al no haberse notificado a la defensa el Recurso de Reforma planteado por el Ministerio Fiscal frente al Auto de fecha 27 de enero de 2015, y que ni el escrito de acusación ni el auto de apertura de juicio oral se han notificado personalmente al acusado.
Examinadas las actuaciones consta que en fecha 21 de marzo de 2013 se dictó Auto de apertura de juicio oral (folio 113), y que efectivamente el mismo no consta notificado personalmente al Sr. Eduardo, a pesar de los intentos. Consecuencia de ello, en fecha 27 de enero de 2015 se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones (folio 280). El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de fecha 9 de marzo de 2015 interpuso Recurso de Reforma, recurso que fue estimado por Auto de fecha 10 de abril de 2015, notificado a la defensa en fecha 20 de abril de 2015.
Si bien consta Providencia de fecha 9 de marzo de 2015 acordando dar traslado a las partes para alegaciones al recurso planteado, no consta documentado dicho trámite, del mismo modo que no consta la notificación del Auto de 27 de enero de 2015 al Ministerio Fiscal.
Sin embargo, lo que si consta es que el Auto estimando el recurso, frente al que cabía recurso de apelación, fue notificado a la defensa, sin que conste presentado recurso alguno frente al Auto de fecha 10 de abril del 2015, recurso en el que se podrían haber efectuado las alegaciones oportunas, incluso haberse instado la nulidad. Al ser firme el mencionado Auto se continuó con la tramitación del procedimiento.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1 .º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
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Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
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Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
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Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
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Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
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En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por su parte el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que...
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