SAP Málaga 246/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2022
Fecha25 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 246/22

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUES GARCIA

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1154/2021

JUICIO Nº 1462/2020

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil veintidós. .

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario - 250.1.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Margarita y Ruperto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR BALLESTEROS DIOSDADO y defendidos por la letrada Dª MARIA DEL PILAR MORALES GARCIA. Son partes recurridas Dª Nieves, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS y defendidos por el letrado D. MANUEL LOPEZ-AYALA VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/06/21, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda de Desahucio por Precario formulada por D ª Margarita y D. Ruperto frente a Dª Nieves, respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000 número NUM000, escalera NUM001, NUM002 de Mijas Costa, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio instado. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/04/22 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Margarita, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de los articulos 1749, 433, 453, y 7.1 del Código Civil, en cuanto que el precarista no es generadora del derecho de retención. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, e infracción de los articulos 433 y 7.1 del Código Civil.En tercer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 453 del Código Civil, falta de motivación e infracción de la doctrina de los actos propios. Y en cuarto lugar, falta de motivación, infracción del articulo 218 de la LEC. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Dª. Nieves, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 :" Una muy abundante doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar que: 1º) La motivación no comporta la necesidad de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de modo que un razonamiento escueto no supone, por sí mismo, falta de motivación; y 2º) La motivación excluye la emisión de una declaración de mera voluntad, lo que supone la exigencia de que el juzgador explique la razón de su decisión y los motivos fácticos y jurídicos que le han llevado a dar un contenido determinado a su decisión frente a otras posibles. Como destaca la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2006 "ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, exige que la misma contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Pero también, con la sentencia del mismo Tribunal 165/1999, de 27 de septiembre, que ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien y como se ha dicho, se consideran suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)". De ahí que no pueda aceptarse que, como sucede con frecuencia, se confunda la falta de motivación con la disconformidad de la parte con los razonamientos de la sentencia impugnada que dan cumplimiento a tal exigencia."

Pues bien, esto es lo que sucede en el caso de autos, ya que el Juez de Instancia razona que en base a las obras realizadas por la demandada en la vivienda, la misma tiene un derecho de retención, por lo que tendría derecho a ser resarcida en la porción que le corresponda, cuestión esta que deberá dilucidarse en el declarativo correpondiente.

Por lo tanto la impugnación de falta de motivación debe rechazarse, ya que en el fondo lo que existe es una disconformidad con lo resuelto por el Juez de Instancia.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juicio verbal de desahucio por precario como un juicio plenario y no sumario, por lo que resulta improcedente y ya no tiene sentido alegar la existencia de inadecuación de procedimiento. Lo que sí podrá alegarse es que la detentación de bien se ocupa en virtud de un título distinto al precario, de tal forma que, si se demuestra que ello es así, se deberá desestimar la demanda con plenos efectos de cosa juzgada. Es decir, el demandante al ejercitar su acción de desahucio por precario deberá acreditar que el demandado ocupa la f‌inca en precario, de tal forma que si no lo acredita deberá desestimarse la demanda, pero no por inadecuación del procedimiento, sino por no acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, la ocupación en precario. Y el demandado, en su defensa, podrá alegar que la ocupación se efectúa en concepto distinto del de precario, pero deberá hacerlo como motivo de fondo, careciendo de sentido que lo introduzca como excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Sería inadecuado el procedimiento si se acudiese a tal procedimiento para solicitar una indemnización por la ocupación por precario, o para que el demandado repare la f‌inca o para otra pretensión distinta a la recuperación de la f‌inca. Pero, si el objeto de la pretensión es su recuperación fundamentada en la ocupación por precario, el procedimiento siempre es el adecuado, independistamente de si f‌inalmente la ocupación es en precario o en otro concepto, que afectará al fondo del asunto.

El precario es la situación fáctica de base gratuita o sin contraprestación que conlleva la irregular ocupación, posesión, goce o disfrute de una cosa ajena, que implica su utilización graciosa, esto es, sin que medie precio,

renta o merced de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos pertenece, aun cuando se esté en su tenencia, careciendo de título alguno que la ampare o justif‌ique, o con título nulo, o que habiéndolo tenido válido haya perdido su virtualidad, ef‌icacia o vigencia, haciéndolo inef‌icaz y que sólo puede atribuir su continuidad en tal estado a la mera tolerancia, benevolencia o condescendencia que le dispensa el poseedor real.

Podría plantearse que la ocupación se realiza en concepto de comodato y no de precario, pues sus padres le concedieron el uso de la f‌inca para que rehabilitara la vivienda y constituyera en la misma su residencia habitual.

Tanto el precario como comodato consisten en la cesión del uso de un...

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