STSJ Castilla y León 115/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución115/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 115/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 33 / 2022

Fecha : 08/04/2022

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila. Procedimiento Ordinario número 128/2021.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 33/2022, interpuesto por don Teodosio, representado por la procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Hernández Sánchez, contra la sentencia 207/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 128/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de San Lorenzo de Tormes (Ávila), de fecha 15 de Marzo de 2021, por la que se aprueba la licencia de obras solicitada por el recurrente de legalización de edif‌icio para aparcamiento en la C/ DIRECCION000 nº NUM000

( PLAZA000 NUM001 según Proyecto), denegándose lo relativo al acceso a la zona pública de la PLAZA000, así como el Acuerdo municipal adoptado por el Pleno en sesión ordinaria de fecha 13 de marzo de 2021.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de San Lorenzo de Tormes, representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 128/2021 se dictó sentencia 207/2021, de fecha 12 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en representación de Dº Teodosio, defendido por el Letrado Sr. Hernández Sánchez, en el que se impugnan la Resolución del Ayuntamiento de San Lorenzo de Tormes (Avila), de fecha 15 de Marzo de 2021, por la que se aprueba la licencia de obras solicitada por el recurrente de legalización de edif‌icio para aparcamiento en la DIRECCION000 nº NUM000 ( PLAZA000 NUM001 según Proyecto), denegándose lo relativo al acceso a la zona pública de la PLAZA000, así como el Acuerdo municipal adoptado por el Pleno en sesión ordinaria de fecha 13 de Marzo de 2021, a la que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

  1. - Las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.

  2. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia "de conformidad con el Suplico de nuestro escrito de demanda".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por "la que rechazando el recurso de apelación interpuesto conf‌irme en su totalidad la Sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente" .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2022.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La discrepancia con la sentencia comienza cuando ésta considera que la Ordenanza en la que se basa el Ayuntamiento demandado y que "prohíbe la creación de nuevos accesos desde parcelas y/o solares privados con fachadas a zonas públicas de estancia (zonas de juegos, reposo, deportivas, verdes, jardines, dotaciones u otros servicios públicos) a dichos espacios públicos."

  2. - El Fundamento Jurídico III de la sentencia recurrida estima esta parte que conculca diversos preceptos legales:

    1. El artículo 33.1 de la Constitución. Sólo por medio de una norma con rango de ley se pueden establecer límites al contenido del derecho de propiedad y que, por tanto, la Administración no puede por vía reglamentaria imponer limitaciones al derecho de propiedad. Según el artículo 53 de la Constitución sólo por Ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I.

    2. El artículo 348 del Código Civil.

    3. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe, además, por aplicación indebida o incorrecta:

    1. El artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985. Dicho precepto está incardinado en el TÍTULO VI de dicha LRBRL, dedicado a los bienes, actividades y servicios, y contratación, concretamente en el Capítulo II dedicado a las Actividades y servicios, no al urbanismo, por lo que creemos no tiene habilitación competencial para interferir en la propiedad privada en base a dicho precepto.

    2. Tampoco habilita para ello el artículo 3. del RUCYL. Parece que cuando el Reglamento se ref‌iere a las demás normas aplicables, se está ref‌iriendo a aquéllas que tienen que ver con el urbanismo y la actividad que lo desarrolla (Ley Ordenación de la Edif‌icación, Código Técnico de la Edif‌icación, normativa sobre accesibilidad, etc.), pero no a una Ordenanza Municipal de Protección de Espacios Públicos, Limpieza viaria, Estética e Higiene Urbana. Son los instrumentos de planeamiento los que establecerán las dotaciones locales y, cuando recojan el sistema local de espacios libres, comprenderá los parques y jardines, las plazas y espacios peatonales y las áreas de juego con las determinaciones que procedan, en ningún caso una ordenanza aprobada por el Ayuntamiento. La PLAZA000 ha sido siempre una vía pública, transitada por personas y vehículos, y no puede cambiar tal calif‌icación una simple ordenanza municipal que tiene por objeto su limpieza; no puede tal ordenanza dejar de considerarla como viario público al servicio y uso del conjunto de toda la población. Si el Ayuntamiento demandado desea establecer dotaciones locales, con las determinaciones que permita la Ley, deberá hacerlo por medio del instrumento legal correspondiente, en este caso Normas Urbanísticas Municipales que deberá tramitar conforme establecen la LUCyL y el RUCyL.

    3. También infringe la sentencia recurrida los siguientes artículos del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30

    de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:

  3. El artículo 5. Derechos del ciudadano.

  4. El artículo 11. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

  5. El artículo 12. Contenido del derecho de propiedad del suelo.

    La legislación urbanística aplicable son la LUCYL, RUCYL y Normas Subsidiarias de ámbito provincial, no una Ordenanza municipal de limpieza de vías públicas; ninguna de aquéllas impide la apertura de puerta y ventanas a menos de tres metros de altura a una plaza pública.

  6. - La sentencia recurrida tampoco decreta la nulidad del artículo 2 bis de la ordenanza aplicada por el ayuntamiento demandado e impugnado indirectamente por esta parte. La sentencia recurrida no lo hace, infringiendo así el artículo 218 de la LECv, concretamente su apartado 1, pues no ha decidido "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", y su apartado 3, pues este determina que "Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". La PLAZA000 ha sido siempre una vía pública, transitada por personas y vehículos, así aparece en el Catastro (documento núm. 6 de los acompañados con nuestra demanda), así consta entre los linderos de la f‌inca de mi mandante en su título de propiedad (documento núm. 7 acompañado con la demanda), así se recoge en el proyecto para el que se concede parcialmente la licencia urbanística solicitada (documentos núms. 4 y 5 de la demanda), y no puede cambiar tal calif‌icación una simple ordenanza municipal que tiene por objeto su limpieza.

  7. - La nulidad del artículo 2bis de la Ordenanza en cuestión es clara por los siguientes motivos:

    1. La regulación que pretende ha de hacerse a través de unas Normas Urbanísticas Municipales como ya se ha dicho, habiéndose dictado, por tanto, prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento establecido ( art.

      47.1 e) LPAC

    2. La aprobación def‌initiva del instrumento de planeamiento que pudiera recoger un contenido similar al art. 2bis de la Ordenanza en cuestión (PGOU o NNUUMM), corresponde en este caso a la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León; al haberlo hecho el Ayuntamiento Pleno demandado, se ha dictado por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia ( art. 41.1.a) LPAC.

    3. Por vulnerar la LUCyL (art. 47.2).

  8. - En todo caso, sería anulable por los siguientes motivos:

    1. Si no se considerare nula de pleno derecho, sería en todo caso anulable al amparo de lo...

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