STSJ Castilla y León 113/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución113/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00113/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 113/2022

Fecha Sentencia : 08/04/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 46/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Autorización mercadillo Navaluenga instalación temporal

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a ocho de abril de dos mil veintidós.

En el Recurso contencioso administrativo número 46/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado don Gregorio Hernández Sánchez, contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de fecha 15 de febrero de 2021 dictada en el expediente administrativo ZP-0114/2019 por la que se denegaba la solicitud de autorización de instalación temporal de mercadillo de verano, los miércoles desde el15 de junio hasta el15 de septiembre en la parcela 448 del polígono 17 de dicho término municipal.

Habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos por medio de escrito presentado el día 22 de abril de 2021. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, declarando ser contraria a Derecho la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de fecha 15 de febrero de 2021 dictada en el Expediente número ZP-0114/2019 por la que se denegaba la solicitud de autorización de instalación temporal de mercadillo de verano, los miércoles desde el15 de junio hasta el15 de septiembre en la parcela 448 del polígono 17 de dicho término municipal y se condene a la Administración demandada a conceder la autorización solicitada todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración, quien contestó por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2021, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Solicitándose el recibimiento del recurso a prueba fue acordado por medio de Auto de 25 de octubre de 2021, practicándose con el resultado que obra en autos y habiéndose solicitado por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día siete de abril de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilmo. Sra. Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos impugnatorios de la demanda.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de fecha 15 de febrero de 2021 dictada en el Expediente número ZP-0114/2019 por la que se denegaba la solicitud de autorización de instalación temporal de mercadillo de verano, los miércoles desde el15 de junio hasta el15 de septiembre en la parcela 448 del polígono 17 de dicho término municipal.

Frente a esta resolución y por la Administración recurrente se invocan como motivos impugnatorios de las mismas, la titularidad de la f‌inca en la que se ubica el mercadillo cuya instalación temporal ha sido denegada ya que la parcela no es la atribuida al río Alberche, por lo que las instalaciones para las que se solicita autorización no se ubican en zona de dominio público, sino en terrenos propiedad el Ayuntamiento de Navaluenga, en concreto en la parcela 448 del polígono 17, como resulta de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 82/2019.

Y la actividad para la que se solicita autorización, como es la instalación de mercadillo semanal y estructuras para ferias, exposiciones y atracciones durante los meses de julio, agosto y septiembre, no supone ningún un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas, por lo que debería ser autorizada, ya que no existe alteración del cauce, ni de la calidad del agua.

Ya que según dispone la Memoria que se adjunta como documento núm. 1 y que fue examinada por la Confederación, antes de resolver sobre la solicitud presentada, la actividad no supone ningún obstáculo para la corriente de régimen de avenidas o que puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa del agua, del ecosistema acuático o del Dominio Público Hidráulico.

Que concurre la nulidad de la resolución por ubicación fuera del dominio público, como esta Sala ha resuelto en la sentencia dictada en el PO 21/2018, así como se remite al estudio hidráulico realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Aureliano, donde se constata que toda la zona donde se ubica el mercadillo se encuentra fuera del dominio público hidráulico, el informe, en la que se observan perfectamente los viales sobre los que se asienta el mercadillo y se comparan los límites del DPH Cartográf‌ico y el nuevo DPH calculado, y se observa que la zona que ocupa el mercadillo, aplicando correctamente los criterios que para la identif‌icación del cauce se establecen en el artículo 4 del Reglamento de Dominio público Hidráulico, se sitúa fuera del

dominio público hidráulico., por lo que la resolución denegatoria no es conforme a derecho, además de haberse aportado la declaración responsable, requerida, procediendo por ello la autorización solicitada.

SEGUNDO

Argumentos de la contestación a la demanda.

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, se rebaten las alegaciones planteadas por la recurrente en base a las siguientes consideraciones, tras recoger los antecedentes que resultan del expediente administrativo referido a la autorización denegada, que si bien se es consciente de lo resuelto por esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos 21/2018 y 232/2020, conforme la normativa aplicable se considera que la parcela ocupada es cauce y forma parte del dominio público hidráulico, conforme el artículo 2 de la Ley de Aguas y conforme a la def‌inición de cauce en el artículo 4, así como del Reglamento de Aguas.

Y que en este caso se ha procedido a la delimitación del dominio público hidráulico, por medio de SNCZI de la Demarcación Hidrográf‌ica del Tajo. zonas inundables en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, donde se puede comprobar que la zona donde se pretende instalar el mercadillo se encuentra incluida en su mayor parte dentro de la zona de dominio público hidráulico, sin que frente a ello pueda prevalecer lo resuelto por esta Sala, en las referidas sentencias, dado que en ellas se indica que se presume, pero no es obstáculo para que se pueda probar que forma parte del DPH, ya que a la Sala no le corresponde declarar tal condición.

Pero que el dominio público hidráulico, es un demanio natural por concurrencia de los requisitos legales, no siendo necesario que se declare que los cauces forman parte del DPH y que el ejercicio de potestades administrativas sobre el demanio público no exige que previamente se haya procedido al deslinde como recoge la sentencia del TS 814/2018 dictada en el recurso de casación 2492/2017, por lo que es irrelevante que el dominio público no esté deslindado y se reitera que el lugar donde se desea instalar el mercadillo se encuentra dentro de la zona inundable para las avenidas de muy alta frecuencia correspondiente al periodo de retorno de diez años se debe concluir que forma parte del cauce por ser un "terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias" y forma parte del dominio público hidráulico.

Que también se deniega por que el lugar donde se pretende instalar supondría la implantación de obstáculos que dif‌icultan e impiden el normal discurrir de las aguas en el seno del demanio.

Y aun cuando se considerase que no forma parte del DPH, también debería desestimarse la demanda porque afecta al riesgo de producción de daños en personas y bienes al encontrarse en la zona de f‌lujo preferente, como resulta de las consideraciones de la resolución impugnada por lo que debe denegarse la autorización.

TERCERO

Pronunciamientos previos de esta Sala sobre la misma solicitud de instalación de mercadillo de verano en la localidad de Navaluenga.

Y a la vista de las alegaciones de ambas partes y lo que resulta de la resolución impugnada, nuevamente se trae a conocimiento de esta Sala la denegación de una autorización de instalación temporal de mercadillo de verano, los miércoles desde el 15 de junio hasta el15 de septiembre en la parcela 448 del polígono 17 de dicho término municipal y si esta Sala se pronunció respecto de la autorización solicitada en el año 2017 para la misma actividad y en la misma parcela del término municipal, obligado resulta por razones de...

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