STSJ Asturias 324/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
Fecha08 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000326

SENTENCIA: 00324/2022

RECURSO: P.O.: 357/2020

RECURRENTE: UTE LANGREO

PROCURADORA: Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO

REPRESENTANTE: Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

Dña. María Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 357/2020, interpuesto por UTE LANGREO, representada por la Procuradora Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Luis Villar Ezcurra, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico, Doña Liliana Antonia Fernández García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 17 de febrero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba. Interpuestos sendos recursos de reposición por la parte recurrente y recurrida contra dicha resolución, se dictó Auto de fecha 17 de marzo de 2021 admitiendo las aclaraciones de las periciales propuestas por ambas partes litigantes.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en fecha 01/10/2019 contra la Resolución del Consejero de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 21/08/2019 por la que se aprueba la liquidación del contrato de las obras incluidas en el proyecto de soterramiento de las vías de FEVE en Langreo y urbanización de los terrenos liberados (EXPTE: NUM000 ), en su día adjudicado a la entidad UTE LANGREO formada por las mercantiles COMSA SA y CONTRATAS IGLESIAS SA.

Se impugna dicha resolución en la medida en que la Administración demandada acordó la liquidación del contrato sin atender la reclamación por revisión de precios que había sido presentada en fecha 28/08/2018 y tampoco sin considerar en dicha liquidación el pago de los daños y perjuicios que, a modo de mayores costes, considera la demandante que ha incurrido durante el desarrollo de las obras por su prolongación por causas imputables a la Administración contratante. Se interesa que, con anulación de la resolución recurrida se reconozca el derecho de la demandante al pago de la suma total de 8.343.835,71€ desglosada en los siguientes conceptos e importes:

  1. ) Por revisión de precios: 3.955.382,32 euros

  2. ) Por sobrecostes derivados del aumento del plazo de ejecución por causas imputables a esa Administración:

    1. Mayores Costes Indirectos: 2.225.463,22 euros.

    2. Mayores Gastos Generales: 2.162.990,17 euros.

  3. ) Los intereses de demora sobre las cantidades anteriores en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la legalidad de la resolución impugnada. A tales efectos comienza recordando que la obra se había de f‌inanciar con Fondos Mineros, f‌ijándose el 31 de diciembre de 2012 como fecha f‌inal para la ejecución y justif‌icación de las actuaciones f‌inanciadas, lo que era conocido por la contratista. Alega que los retrasos habidos determinaron la pérdida de la f‌inanciación estatal comprometida, obligando a la Administración del Principado de Asturias a f‌inanciar con sus propios recursos una obra para la que contaba con 50.045.546,00 euros procedentes de Fondos Mineros.

Señala que en el expediente administrativo aparece claramente ref‌lejado que desde el inicio de la obra no se cumple el programa de trabajo y que los retrasos son continuos, lo que ocasiona los sucesivos reajustes de anualidades. Si bien es cierto que se estaba tramitando un modif‌icado por iniciativa de la Administración, éste no afectaba ni al precio ni al plazo de ejecución pues durante su tramitación no se suspendieron las obras sino que por razones de interés general se acordó la continuación de los trabajos afectados por ese modif‌icado, siempre y cuando las condiciones técnicas de diseño estuvieran claras, por lo que se podía seguir trabajando a medida que se tramitaba el modif‌icado. En cuanto a los problemas de excavabilidad derivados de la aparición de conglomerados cretácicos y coladas férricas, éstos afectaban únicamente a una parte de la superf‌icie a pilotar (como máximo, un tercio de la misma, de acuerdo con la declaración de la dirección de obra), por lo que en el resto de la obra se podía continuar con los trabajos de pilotaje. Por todo ello, no considera imputables

a la Administración del Principado de Asturias las circunstancias que dieron lugar a la primera prórroga del contrato como tampoco que F.E.V.E. se hubiera demorado 16 meses en la emisión del informe sobre el primer modif‌icado, con los subsiguientes problemas y dilaciones que este retraso ocasionaría. Añade que en fecha 16 de mayo de 2012, cuando ya se había obtenido el informe de F.E.V.E. en relación con el primer modif‌icado, la adjudicataria se muestra disconforme con su aprobación al considerar que en el mismo debían contemplarse nuevas circunstancias surgidas con posterioridad al inicio de la tramitación del procedimiento de modif‌icación, así como una nueva prórroga del plazo de ejecución y un incremento del presupuesto original.

Respecto a la segunda prórroga se alega que 20 meses correspondían al aumento del plazo de ejecución como consecuencia del modif‌icado, en el que se incluye un nuevo calendario de ejecución que necesariamente ha de incorporar las unidades de obra que no se habían ejecutado en plazo debido a la ralentización de los trabajos por la contratista. Por lo tanto, este incremento del plazo de ejecución no es imputable a la Administración del Principado de Asturias, como tampoco le es imputable que el Consejo de Ministros acordara el 30 de diciembre de 2011 la no disponibilidad de créditos de los PGE prorrogados y eliminara la f‌inanciación prevista para infraestructuras en compensación del cese de la actividad de la minería del carbón.

Este argumento se reitera respecto a las prórrogas por falta de disponibilidad presupuestaria añadiendo que las prórrogas segunda y tercera no pueden desvincularse de la primera ya que las unas son consecuencia de la otra y de la demora de la contratista en la ejecución del contrato.

Admite que la cuarta prórroga es consecuencia de la necesidad de llevar a cabo un corte de vía pero añade que ello se debía a la existencia de un error en el proyecto variante elaborado por la adjudicataria y supervisado por F.E.V.E, gestora de la infraestructura. Estima, a mayor abundamiento, que incluso en el caso de que sí estuviera previsto en el proyecto variante un corte de vía, la falta de acuerdo entre F.E.V.E. y la Administración del Principado de Asturias no puede imputarse únicamente a ésta.

Finalmente, se formulan observaciones respecto a las concretas pretensiones indemnizatorias de la demandante. Así en conclusiones se señala que los gastos generales no están calculados sino tan solo estimados en base a un porcentaje de los costes de estructura de la compañía, lo que contradice la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen 894/2014, de 30 de octubre). En cuanto a los costes indirectos, discrepa de la necesidad de mantener en obra a los pilotos de vía durante el corte del tráf‌ico ferroviario y considera injusto y contrario a la buena fe reclamar mayores costes por un ritmo de obra achacable exclusivamente a decisiones empresariales e imputar como costes indirectos aquellos en los que no se hubiera incurrido de haber f‌inalizado la obra en la fecha tope. Respecto a la revisión de precios considera que la voluntad expresada en el PCAP es la prevalencia de la LCSP sobre las demás normas de aplicación, entre ellas el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por lo que la...

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